AGRICOLA CMA SPA/CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN
Rol
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1) Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba sólo se podrá deducir apelación en forma subsidiaria a la reposición, la que deberá interponerse dentro de tercero día. 2) Que del estampado receptorial de folio N°41 consta que la parte demandada fue notificada de la resolución recurrida el trece de abril de dos mil veintitrés y que el procedimiento de primera instancia permaneció suspendido entre el dieciocho de abril y el siete de julio de dos mil veintitrés, y habiéndose deducido el recurso de apelación subsidiaria el once de julio del mismo año, el mismo se interpuso vencido el plazo legal previsto para ello, motivo por el cual el presente arbitrio no pude prosperar. Y visto además lo dispuesto en los artículo 318 y 319 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el once de julio de dos mil veintitrés (folio N° 46), en contra de la resolución que recibió la causa a prueba de tres de septiembre de dos mil veintiuno (folio N°31 –cuaderno principal). Comuníquese. N°Civil-3983-2024.mst
Fallo
se decide: Al folio N° 11: Por recibidos los antecedentes y, con el mérito de lo certificado a folio N°64, por cumplido lo ordenado por resolución de dieciocho de abril del presente año. Vistos y teniendo presente: 1) Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba sólo se podrá deducir apelación en forma subsidiaria a la reposición, la que deberá interponerse dentro de tercero día. 2) Que del estampado receptorial de folio N°41 consta que la parte demandada fue notificada de la resolución recurrida el trece de abril de dos mil veintitrés y que el procedimiento de primera instancia permaneció suspendido entre el dieciocho de abril y el siete de julio de dos mil veintitrés, y habiéndose deducido el recurso de apelación subsidiaria el once de julio del mismo año, el mismo se interpuso vencido el plazo legal previsto para ello, motivo por el cual el presente arbitrio no pude prosperar. Y visto además lo dispuesto en los artículo 318 y 319 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el once de julio de dos mil veintitrés (folio N° 46), en contra de la resolución que recibió la causa a prueba de tres de septiembre de dos mil veintiuno (folio N°31 –cuaderno principal). Comuníquese. N°Civil-3983-2024.mst
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago (Sala Tramitadora). Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Sin perjuicio de advertir esta Sala Tramitadora una disconformidad entre la resolución que concede el recurso y el mérito de los antecedentes, en cuanto a la indicación del número de folio en que consta el recurso que incide en esta causa, a fin de no dilatar la tramitación, se decide: Al folio N° 11: Por
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