SIN INFORMACION

CHAPARRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

15 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de Juan José Suárez Landaeta, venezolano, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en el numeral 7° del artículo 19 del Constitución Política de la República que importaría la dictación de la Resolución Exenta N° 3397 de 27 de agosto de 2021, del Delegado Presidencial Regional de Valparaíso, que dispuso su expulsión del territorio nacional, solicitando que la misma se deje sin efecto. Expone como antecedentes que ingresó al país en diciembre de 2020. Señala que se autodenunció por ingreso ilegal, y luego, el 19 de marzo del presente año, se le notificó su expulsión. Señala que tiene arraigo familiar, desde que vive en el país con su pareja y sus tres hijos, y trabaja remuneradamente. A folio 4, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, haciendo presente que el extranjero ingresó al país por paso no habilitado, y fue expulsado mediante Resolución Exenta N° 3397 de 27 de agosto de 2021. Señala que dicha medida ha sido dispuesta en conformidad a los artículos 15 y 17 del D.L. N° 1.094, por lo que no existe ilegalidad o arbitrariedad alguna en su actuación, señalando, por de pronto, que la acción de amparo no resulta la vía idónea para la impugnación de la medida sancionatoria. A folio 7, informa la Prefectura de Viña del Mar de la Policía de Investigaciones, exponiendo, en lo que interesa, que el amparado fue notificado de su expulsión el día 19 de marzo de 2024, no registra movimientos migratorios ni antecedentes policiales. A folio 8, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 7 del Decreto Ley 1094 que establece Normas sobre extranjeros en Chile, aplicable a la época de dictación de la resolución atacada, "Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.-Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83," agregando en su artículo 17 que "los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1 , 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional." Tercero: Que, en consecuencia, en el presente caso, la autoridad administrativa ha obrado dentro del límite de sus atribuciones, con estricto apego a las normas ya citadas del Decreto Ley N° 1094 de Extranjería, por lo que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado. Cuarto: Que, el hecho de haberse desistido la recurrida de la acción penal, no constituye un obstáculo para ejercer las atribuciones administrativas que el mencionado Decreto Ley establece, toda vez que el único efecto procesal de aquello es que se extingue la acción penal y por consiguiente no procede continuar con la persecución criminal. Quinto: Que, además, corresponde tener presente que según consta en el considerando 1° de la resolución exenta impugnada, que se refiere al informe emitido por la Policía de Investigaciones, el propio recurrente reconoció el ingreso clandestino a nuestro país, motivo por el cual, no se vislumbra privación, perturbación o amenaza a su seguridad individual, derivada de algún acto ilegal o arbitrario de la recurrida; y a mayor abundamiento, no se han aportado antecedentes por el recurrente en orden a acreditar la existencia de un arraigo social, laboral o familiar en el territorio nacional, constando a este respecto únicamente sus dichos.

Fallo

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo interpuesto al Folio 1 en favor de doña Juan José Suárez Landaeta, y en contra de Servicio Nacional de Migraciones. Decisión acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Eduardo Morales Espinosa, quien estuvo por acoger el recurso, en virtud de los siguientes fundamentos: 1° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción. 2° Que, en efecto, la resolución impugnada indica que se presentó denuncia en contra del amparado y que, luego, la Delegación Presidencial se desistió de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión del recurrente del territorio nacional. 3° Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento pre

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de abril de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de Juan José Suárez Landaeta, venezolano, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en el numeral 7° del artículo 19 del Constitución Política de la República que importaría la dictación de la Re

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