SIN INFORMACION

AFP UNO S.A/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (12632-22) VISTA POSTERIOR A I.C. 224-2023, 231-2023 Y 232-2023 , 233-2023 Y ANTERIOR A I.C. 235-2023 Y 253-2023

Rol

Fecha

15 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Romina Dalbosco Cornejo, abogada, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A., y deduce reclamo de ilegalidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 y siguientes de la ley 20.285 (en adelante también “Ley de Transparencia” o “LT”) en contra de la Decisión de Amparo (en adelante “DA”) C11756-22, pronunciada por el Consejo para la Transparencia (en adelante “CPLT”) en sesión ordinaria N° 1350, de 21 de marzo de 2023, en cuya virtud acogió el amparo interpuesto por doña Hilda Isabel Olivares Leiva en contra de la Superintendencia de Pensiones. Solicita que se acoja el reclamo, declarando la ilegalidad de la decisión de amparo, con costas. Sostiene que el 7 de noviembre de 2022, la señora Hilda Isabel Olivares Leiva solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información: “notas explicativas de los informes diarios de todas las administradoras de fondos de pensiones, comprendidas entre el 01 de enero de 2015 hasta 01 enero del año 2022”. La Superintendencia confirió traslado a las AFP, las que se opusieron, por lo que el organismo denegó la información requerida, en los términos dispuestos por el inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, la señora Hilda Isabel Olivares Leiva dedujo reclamo ante el CPLT solicitando amparo a su derecho a la información, el que fue acogido por dicho organismo. Argumenta que la decisión reclamada debe ser dejada sin efecto, por cuanto el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.285 no alcanza a las AFP, al no ser sujetos pasivos de la misma. Por otra parte, sostiene que la información solicitada es objeto de la reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la ley 20.285, pues se trata de información que contiene las estrategias de inversión de los Fondos de Pensiones, gestión en que por mandato legal se debe propender a obtener una adecuada rentabilidad y seguridad, conforme prescribe el artículo N° 147 del D.L 3.500. Asimism

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Por su parte el artículo 10 de la LT, prescribe lo siguiente: ““Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales”. A su vez, el artículo 21 N° 2 de la LT dispone como causal de reserva de la información “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. OCTAVO: Que las notas explicativas permiten, precisamente, “explicar” o entender la información que se contiene en los formularios D1 que la AFP remite a la Superintendencia de Pensiones, es decir, se trata de un accesorio de dicho formulario y por lo tanto corre la misma suerte de ese documento. Siendo así, difícil resulta aceptar su carácter de reservado si estas forman parte del formulario D1 que se encuentra en poder de la Superintendencia y que además aparece publicado en el sitio web de la referida entidad pública. En consecuencia, no se entiende cómo dicha información que persigue explicar otra que es de carácter pública pueda revestir el carácter de reservada, porque de serlo hace ilusoria la primera. Cabe considerar además, que tratándose de información que está en poder de un órgano de la Administración, como lo es la Superintendencia y considerando que el artículo 10 de la LT desarrolla el principio de publicidad contenido en el artículo 8° de la Carta Política, la información requerida queda comprendida en más de alguno de los vocablos que menciona el mismo artículo por ejemplo “expedientes”, pues sin duda toda la información que la AFP remite a la Superintendencia conforma un expediente relativo a su información financiera o de inversión. Por otra parte, la reclamante tampoco ha demostrado que la publicación de las notas explicativas afecte concretamente derechos comerciales o económicos suyos, siendo sus argumentos verdaderas especulaciones no demostradas fehacientemente, más aún si se considera que la información ordenada entregar es de antigua data y comprende los años 2015 a 2022. NOVENO: En relación al tercer motivo de ilegalidad, consistente en que la reserva invocada se encuentra amparada en el D. L. N° 3500 de 1980, en cuanto a que la decisión cuestionada es reservada según se infie

Fallo

fallo contra AFP Capital, fue objeto de recurso de queja mediante autos Rol N° 53.109-2021, el cual fue declarado inadmisible por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 31 de agosto de 2021. Luego, el CPLT con fecha 31 de marzo de 2020, dictó la decisión de amparo Rol C7534-19 (que dispuso la entrega de copia de las notas explicativas de los informes diarios D1 de las AFP, desde el año 2002 hasta septiembre de 2019), la que fue objeto de reclamos de ilegalidad en las causas Roles N° 189-2020, 213-2020, y 214-2020, interpuestos por AFP Modelo, Capital, y Provida, respectivamente, siendo confirmada la citada decisión por esta Corte mediante sentencias dictadas con fecha 8 de junio de 2021, que rechazó todos los reclamos de ilegalidad antes mencionados. Posteriormente, el CPLT con fecha 9 de abril de 2020, dictó la decisión de amparo Rol C2270-19 (que dispuso la entrega de copia de los informes diarios de los fondos de pensiones de los meses de junio a octubre del año 2008, como asimismo, las notas explicativas y balances), la que fue objeto de reclamos de ilegalidad Roles N° 226-2020, 235-2020, y 238-2020, interpuestos por AFP Modelo, Provida, y Capital, respectivamente, siendo confirmada la citada decisión por esta Corte mediante sentencias dictadas con fecha 2 de agosto de 2021, que rechazó todos los reclamos de ilegalidad. El fallo contra AFP Capital, fue objeto de recurso de queja mediante autos Rol N° 56.177-2021, el cual fue declarado inadmisible por la Excma. Cor

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Romina Dalbosco Cornejo, abogada, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A., y deduce reclamo de ilegalidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 y siguientes de la ley 20.285 (en adelante también “Ley de Transparencia” o “LT”) en contra de la Decis

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