BANCO DE CHILE/GUTIÉRREZ (LTE)
Rol
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1º. Que si bien el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, una recta interpretación de dicha norma permite concluir que su aplicación exige una ponderación entre la naturaleza y entidad del vicio constatado, y los efectos que el ejercicio de esa potestad genera en los derechos de los justiciables. 2º. Que, en este caso, los problemas informáticos que afectaron al proceso constituyen vicios de carácter meramente formal, que no han impedido a las partes ejercer oportuna y válidamente sus derechos, ni han implicado una infracción sustancial a los principios que informan el debido proceso. En efecto, el ejecutante amplió su libelo, el tribunal acogió dicha solicitud, y se practicaron las diligencias de notificación, requerimiento y embargo conforme al que -hasta ese momento- era el mérito del proceso, por lo que la nulidad de oficio decretada por el tribunal a quo, lejos de favorecer la adecuada administración de justicia, ha generado en la práctica un notable retardo en la prosecución del juicio y un perjuicio a la parte ejecutante, quien ha visto postergada la satisfacción de su pretensión, afectando además la seguridad jurídica del proceso, al alterar el momento en el que se producirá la interrupción de la prescripción y al renovar la posibilidad de que el ejecutado oponga excepciones, sin que exista un fundamento proporcionado para ello a la luz de los defectos computacionales constatados y cuya configuración la ha provocado el propio tribunal. 3º. Que, en este orden de ideas, la decisión de anular de oficio todo lo obrado aparece como una medida excesiva y desproporcionada, que no se condice con los principios de economía procesal y de conservación de los actos válidamente celebrados.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago en Causa Rol-C-14708-2023 y, en su lugar, se declara que se deja sin efecto la nulidad de oficio decretada, debiendo continuar la tramitación de la causa según su estado procesal previo a dicha resolución y formular los requerimientos informáticos que resulten necesarios para aquello. Comuníquese. N°Civil-3279-2024. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Antonio Ulloa Márquez, señor José Pablo Rodríguez Moreno y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. En Santiago, quince de abril de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: 1º. Que si bien el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, una recta interpretación de dicha norma permite concluir que su aplicación exige una ponderación entre la naturaleza y entidad del vicio constatado,
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