ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (12632-22) VISTA POSTERIOR A I.C. 224-2023 Y ANTERIOR A I.C. 232-2023, 233-2023, 234-2023, 235-2023 Y 253-2023
Rol
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Cristóbal Ramírez Puyol, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., y deduce reclamo de ilegalidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 y siguientes de la ley 20.285 (en adelante también “Ley de Transparencia” o “LT”) en contra de la Decisión de Amparo (en adelante “DA”) C-11753-22 pronunciada por el Consejo para la Transparencia (en adelante “CPLT”) en sesión ordinaria N° 1350, de 21 de marzo de 2023, en cuya virtud acogió el amparo interpuesto por doña Hilda Isabel Olivares Leiva en contra de la Superintendencia de Pensiones. Solicita que se acoja el reclamo, declarando la ilegalidad de la decisión de amparo, con costas. Sostiene que el 7 de noviembre de 2022, la señora Hilda Isabel Olivares Leiva solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información: “notas explicativas de los informes diarios de todas las administradoras de fondos de pensiones, comprendidas entre el 01 de enero de 2015 hasta 01 enero del año 2022”. La Superintendencia confirió traslado a las AFP, las que se opusieron, por lo que el organismo denegó la información requerida, en los términos dispuestos por el inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, la señora Hilda Isabel Olivares Leiva dedujo reclamo ante el CPLT solicitando amparo a su derecho a la información, el que fue acogido por dicho organismo. Argumenta que la decisión reclamada debe ser dejada sin efecto, por cuanto la información a la que mediante ella se permite acceder, no es información pública o de una entidad pública, sino que constituye información privada, originada en una institución privada, y cuyo titular es una entidad privada, la que se pone en conocimiento de la Superintendencia para efectos de fiscalización. A lo anterior añade que la información a la que mediante la Decisión de Amparo se permite acceder, constituye información sensible y de carácter reservado y, por lo tanto, debe
Fundamentos
considerando que el artículo 10 de la LT desarrolla el principio de publicidad contenido en el artículo 8° de la Carta Política, la información requerida queda comprendida en más de alguno de los vocablos que menciona el mismo artículo por ejemplo “expedientes”, pues sin duda toda la información que la AFP remite a la Superintendencia conforma un expediente relativo a su información financiera o de inversión. DÉCIMO: En relación al tercer motivo de ilegalidad, la reclamante no ha demostrado en que forma la divulgación de la información afecta el derecho a la seguridad social de sus afiliados o la propiedad estos sobre la propiedad de sus fondos, siendo sus argumentos no más que verdaderas especulaciones no demostradas fehacientemente, más aún si se considera que la información ordenada entregar es de antigua data y comprende los años 2015 a 2022. Por otra parte, coadyuva a la decisión de publicidad lo dispuesto en el artículo 26 del D.L. 3.500 citado, el cual establece que: “Toda publicación de la composición de la cartera de inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras, deberá referirse a períodos anteriores al último día del cuarto mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se sujetará a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia. Con todo, esta última podrá publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referida a períodos posteriores al señalado”. En consecuencia, por aplicación de esta norma es evidente que tratándose, en la especie, de publicidad referida a operaciones pretéritas la regla de publicidad es la que rige. UNDÉCIMO: Finalmente, en lo relativo al último motivo de ilegalidad, esto es que la Decisión de Amparo impugnada vulnera el derecho de propiedad de la AFP, tampoco es acertada dicha tesis, desde que la información cuya publicidad se establece por el CPLT no tiene el efecto de develar sus operaciones en el mercado que permitan predecir sus operaciones e inversiones y lo debatido en la especie no es la propiedad que tenga la AFP sobre esos antecedentes, sino el acceso público a esa información y que fue solicitada para un fin específico dentro de un proceso administrativo. DUODÉCIMO: Que así, el reclamo de ilegalidad debe ser desestimado al no infringirse las normas que denuncia la AFP reclamante en la decisión de amparo impugnada.
Fallo
fallo contra AFP Capital, fue objeto de recurso de queja mediante autos Rol N° 53.109-2021, el cual fue declarado inadmisible por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 31 de agosto de 2021. Luego, el CPLT con fecha 31 de marzo de 2020, dictó la decisión de amparo Rol C7534-19 (que dispuso la entrega de copia de las notas explicativas de los informes diarios D1 de las AFP, desde el año 2002 hasta septiembre de 2019), la que fue objeto de reclamos de ilegalidad en las causas Roles N° 189-2020, 213-2020, y 214-2020, interpuestos por AFP Modelo, Capital, y Provida, respectivamente, siendo confirmada la citada decisión por esta Corte mediante sentencias dictadas con fecha 8 de junio de 2021, que rechazó todos los reclamos de ilegalidad antes mencionados. Posteriormente, el CPLT con fecha 9 de abril de 2020, dictó la decisión de amparo Rol C2270-19 (que dispuso la entrega de copia de los informes diarios de los fondos de pensiones de los meses de junio a octubre del año 2008, como asimismo, las notas explicativas y balances), la que fue objeto de reclamos de ilegalidad Roles N° 226-2020, 235-2020, y 238-2020, interpuestos por AFP Modelo, Provida, y Capital, respectivamente, siendo confirmada la citada decisión por esta Corte mediante sentencias dictadas con fecha 2 de agosto de 2021, que rechazó todos los reclamos de ilegalidad. El fallo contra AFP Capital, fue objeto de recurso de queja mediante autos Rol N° 56.177-2021, el cual fue declarado inadmisible por la Excma. Cor
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Cristóbal Ramírez Puyol, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., y deduce reclamo de ilegalidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 y siguientes de la ley 20.285 (en adelante también “Ley de Transparencia” o “LT”) en contra de la D
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