MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS ALBERTO HERMOSILLA SOTO
Rol
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°.- En cuanto al presupuesto material de la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, la circunstancia de no haber encontrado al momento de la detención las armas de fuego supuestamente utilizadas en la comisión del hecho, no constituyen obstáculo para poder concluir que la intimidación ejercida fue realizada con instrumentos que al menos aparentaban ser armas de fuego, desde lo afirmado por las víctimas, razón por la cual esta Corte comparte el parecer de la jueza a quo en el sentido que los hechos de que se trata configuran un delito de robo con violencia e intimidación. 2°.- En lo que respecta a la necesidad de cautela, existen antecedentes objetivos que permiten concluir que la libertad de los imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y que, en la especie, la prisión preventiva se erige como la única eficiente para cubrir dicho riesgo. Para dicho efecto, debe tenerse en consideración la gravedad del hecho, su forma de comisión, la pluralidad de agentes que intervinieron y la pena de crimen que conlleva, sin que la circunstancia de carecer de antecedentes penales los imputados diluya la necesidad de cautela indicada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución de doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, que rechazó la solicitud del Ministerio Público en orden a decretar la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados Luis Alberto Hermosilla Soto y David Jordán Solís Viveros, y, en su lugar se decide que, se accede a dicha petición y, en consecuencia, ahora se decreta a su respecto la medida cautelar aludida. Comuníquese al tribunal a quo y devuélvanse los antecedentes. N°Penal-872-2024.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución de doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, que rechazó la solicitud del Ministerio Público en orden a decretar la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados Luis Alberto Hermosilla Soto y David Jordán Solís Viveros, y, en su lugar se decide que, se accede a dicha petición y, en consecuencia, ahora se decreta a su respecto la medida cautelar aludida. Comuníquese al tribunal a quo y devuélvanse los antecedentes. N°Penal-872-2024.
Texto Completo (Preview)
CNA/cms. C.A. de Concepción. Concepción, quince de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°.- En cuanto al presupuesto material de la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, la circunstancia de no haber encontrado al momento de la detención las armas de fuego supuestamente utilizadas en la comisión del hecho, no constituyen obstáculo para poder concluir que
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