PEÑA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, el 26 de diciembre de 2023 comparece doña Ana María Escobar Catalán, abogada, Cédula Nacional de Identidad N° 13.597.490-0, domiciliada en calle Estoril Número 680, departamento Número 520, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección a favor de LUIS PEÑA GUTIERREZ, Pasaporte N° FE 69987, Cédula Nacional de Identidad Número_27.563.925-7, domiciliado en Avenida Amsterdam Número 518, Villa don Sebastián de Rauquén, comuna de Curicó, Región del Maule, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que, pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la prórroga de la solicitud de residencia temporal, planteada por la recurrente el 26 de marzo de 2022, hecho que vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Refiere, en síntesis, que la recurrida, no se ha pronunciado sobre la solicitud de prórroga de Residencia Temporal de la parte recurrente, pese a haber transcurrido más de 1 año 10 meses desde su solicitud. Explica que por este hecho su parte no cuenta con un visado vigente que, le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, en circunstancias que han transcurrido largamente y con creces los plazos legales en los que debió haberlo obtenido. Sumado a lo anterior, no concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere a la autoridad recurrida de cumplir con las reglas del procedimiento administrativo, desde que todos sus procesos, han sido adaptados para funcionar en circunstancias de pandemia. Finalmente y previas citas legales y jurisprudenciales, solicita se acoja el recurso resolviendo lo siguiente: 1. Que, la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria respecto de la parte recurrente, en forma constante y
Fundamentos
considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas antes aludidas. En el segundo otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. TERCERO: Que, a folio N°10 comparece Ana María Escobar Catalán, abogada, por la recurrente, evacuando el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas. En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad, plantea que esta Corte ya se pronunció, respecto de la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida en su oportunidad, por lo que la alegación planteada, con fecha 08 de Enero del año 2024, es extemporánea, entre otras argumentaciones. En lo referente a la excepción de falta de legitimidad pasiva, plantea que el servicio recurrido se trata de un organismo que goza de capacidad procesal, en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, entre ellas, decidir la petición administrativa, planteada por la recurrente. En segundo término, puntualiza que precisamente le compete al Servicio Nacional de Migraciones dictar el acto administrativo terminal que se pronuncia sobre las visas de permanencia definitiva, sin perjuicio de que dentro de dichos procedimientos deban informar o actuar otras autoridades. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado y por opuesto a la excepción de falta de legitimación pasiva. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de folio N°14, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Indica que el recurrente Luis Peña Gutiérrez, postuló el fecha 26 de marzo de 2022 a una Prórroga de Re
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. SEXTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: OCTAVO: Que, conforme fluye de la alegación plan
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Talca, quince de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, el 26 de diciembre de 2023 comparece doña Ana María Escobar Catalán, abogada, Cédula Nacional de Identidad N° 13.597.490-0, domiciliada en calle Estoril Número 680, departamento Número 520, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección a favor de LUIS PEÑA GUTIERREZ, Pasaporte N° FE 69987, Cédula
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