JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

SEPÚLVEDA/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol

Fecha

15 de abril de 2024

Materia

ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que comparece GRACE SALAZAR BARRA, abogada, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de18 de mayo de 2023 pronunciada en procedimiento de tutela laboral por Jaime Cruces Neira, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulado “SEPÚLVEDA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA”, causa RIT T-115-2022. Invoca las siguientes causales, un subsidio de la otra: a) haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica según autoriza el art. 478 letra b) del Código del Trabajo; b) haber sido dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código del Trabajo, según autoriza la letra e) del artículo 478, en relación a lo dispuesto en el artículo 459 numeral 4 del Código del Trabajo; c) haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según autoriza el art. 477 del mismo texto legal. Respecto de la primera causal invocada, esto es, aquella contenida en el artículo 478 letra b) del Código del trabajo señala la recurrente, en síntesis, que el tribunal de instancia para dar por establecida la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales del denunciante, ejecutados por su representada, necesariamente debió contar con prueba concreta y precisa. Sin embargo, al no haberse allegado medios de convicción por parte de la demandante, estando obligado procesalmente para ello, le estaba vedado al sentenciador llegar a esa conclusión. Al haberse dado por acreditado un hecho sin que hayan sustratos probatorios que lo respalden, significa que la sentencia pronunciada adolece del vicio de falta de razón suficiente, como asimismo, se ha infringido la regla de no contradicción, al utilizar argumentos que se excluyen entre sí, como acontece con el hecho de rec

Fundamentos

considerando cuarto, en el que reconoce que se encuentra firme la circunstancia que ha caducado el plazo para conocer todos los hechos acaecidos al 05 de septiembre de 222, con el considerando undécimo, en el que ahora reconoce que sin perjuicio de que la acción de tutela laboral fue declarada caduca respecto de hechos ocurridos antes del 5 de septiembre de 2022, está acreditada la existencia y las circunstancias que ocurrieron en una reunión en que participó el actor con el Alcalde de la denunciada. Añade que en el considerando octavo se vulnera igualmente aquel principio, al concluir el tribunal que sí puede entrar al análisis de hechos anteriores al 05 de septiembre de 2022, pues aunque indica que no los citará como hechos constitutivos de vulneración, finalmente si los desarrolla de manera detallada en el considerando undécimo. Estima que tampoco hay razón suficiente para entender que se le excluyó al denunciante de actividades de trabajo y que se le afectó en su salud, y sobre el particular es necesario hacer precisiones no consideradas por el sentenciador: a) indica en el considerando duodécimo que las afecciones de salud del denunciante se habrían producido a causa de actos relacionados con su representada, pero ignora los oficios emanados de terceras instituciones que dan cuenta que los problemas de salud son de larga data y no se relacionan de manera alguna con un agente de trabajo. De hecho, las licencias son calificadas como accidente o enfermedad común. Luego, en cambio, si otorga valor a boletas de honorarios presentadas y confeccionadas por el propio servidor que acreditan atenciones psicológicas. b) Sobre la figura de “coordinador” y la exclusión de funciones, el sentenciador ha omitido en su razonamiento hechos acreditados en el juicio y que se resumen en dos aspectos. Primero el denunciante estaba designado a contrata como profesional, no como jefatura o directivo. Adicionalmente, desde agosto de 2022, asumió una nueva dirección en la Secretaría Comunal de Planificaciones, hecho que determina necesariamente que puedan existir cambios en la forma de trabajo y que de ninguna manera se vinculan personalmente a un servidor. Por disposición legal, la Secretaría Comunal de Planificación está encabezada por un directivo, cargo de exclusiva confianza del alcalde según dispone el artículo 47 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. Tratándose de la Municipalidad de Talca, el mencionado cargo, desde el 01 agosto de 2022 ha sido servido por doña Mariana Fuentes Castro. Importante de rescatar es el hecho de que el denunciante jamás atribuye a la aludida directora algún acto lesivo o de vulneración, y de hecho, tampoco menciona como indicio el hecho que se haya designado a doña Mariana Fuentes Castro como nueva Secretaria Comunal de Planificaciones, cuestión que el sentenciador considera para indicar que sí hubo exclusión de funciones lo que se colige de la simple lectura del considerando duodécimo; c)Sobre la rebaja de

Fallo

fallo impugnado, ni han fundado sus conclusiones, sino que únicamente han sido traídos a colación para efectos de potenciar las argumentaciones vertidas en él, de modo tal que, aún sin referirse a ellos, el razonamiento del juez de la instancia habría sido el mismo, pues durante la secuela del juicio ha sido suficientemente acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales. Aquello queda de manifiesto en los considerandos que el mismo demandado cuestiona, aunque no en los párrafos que éste ha seleccionado de manera acomodaticia a fin de ilustrar sus alegaciones, sino en otros tales como en el octavo, que en su parte inicial refiere: “Precisión necesaria en relación con la caducidad declarada. Si bien existe una resolución firme que declaró la caducidad de la acción, dicha resolución declara una caducidad parcial, pues la limita a determinados hechos temporalmente fijados, y respecto de aquello cabe hacer algunas precisiones. Como lo ha sostenido ya este tribunal anteriormente y a propósito de acciones de tutela laboral en que se acusa como vulnerada la garantía del derecho a la honra y a la integridad psíquica por actos de acoso laboral, la vulneración (cuando resulta ser efectiva) se produce de manera permanente mientras se afecta la garantía constitucional. Por ello, al tiempo de resolver la caducidad de la acción debe tenerse presente que el plazo de caducidad se cuenta desde que se produce la vulneración alegada, como una afectación continua y

Texto Completo (Preview)

Talca, quince de abril de dos mil veinticuatro. – VISTO: Que comparece GRACE SALAZAR BARRA, abogada, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de18 de mayo de 2023 pronunciada en procedimiento de tutela laboral por Jaime Cruces Neira, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulado “SEPÚLVEDA CON ILUSTRE MUN

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica