SIN INFORMACION

JERIA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Karina Rodríguez Jeldes, abogada, en representación de Juan Pablo Jeria López, deduciendo recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por su gerente general, por el acto ilegal y arbitrario consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales del recurrente quien está frente a una amenaza permanente que se renueva día a día, por lo que deduce la presente acción constitucional en contra del acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley 21.331, lo que vulnera los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Señala que el protegido se encuentra afiliado a la Isapre con un plan de Salud que posee una prestación con coberturas menores respecto a consultas y tratamientos psicológicos a diferencia de la cobertura amplia que se establece para las prestaciones de Salud Física. Indica que anterior a la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. No 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapre crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, poniendo como límite que en ningúń caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el arancel de Fonasa en la modalidad de libre Eleccióń. En virtud de dicha disposición , las Isapres han establecido en sus planes de salud, coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de

Fundamentos

considerando quinto. DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud, por lo que atendido que el contrato de salud del recurrente data del 30 de octubre de 2023, y lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, los contratos posteriores al 01 de marzo de 2022 deben necesariamente redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, y disponer lo contrario importa una infracción de la institución allí consignada. DÉCIMO PRIMERO: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia,

Fallo

por tanto, habilitaría a la recurrente para impetrar el recurso mientras esta subsista, por lo que sólo cabe rechazar la petición de la recurrida en cuanto a declarar que, al menos, el presente recurso de protección ha sido presentado fuera del plazo dispuesto para ello. SEXTO: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°s. 1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. SÉPTIMO: Que, en ese sentido, debe señalarse que la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) de su artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educa

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C.A. de Santiago Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Karina Rodríguez Jeldes, abogada, en representación de Juan Pablo Jeria López, deduciendo recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por su gerente general, por el acto ilegal y arbitrario consistente en continuar dando una cobertura limitad

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