SIN INFORMACION

CRISTIAN CAMPILLAY PALOMINOS/SUSESO Y COMPIN

Rol

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 08 de diciembre de 2023, comparece doña Giannina Andrea Bochi Jiménez, abogada, en favor de don CRISTIAN CAMPILLAY PALOMINOS, interponiendo acción constitucional de protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-147367-2023 de 8 de noviembre de 2023, que confirma el rechazo del pago de dos licencias médicas válidamente emitidas, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que don Cristián Campillay Palominos padece desde más de dos años la enfermedad de fibromialgia, y que a inicios del año 2023, la Dra. Byhamny Hitlerny Almonte Batista, médico cirujano del SAPU José Antonio Ríos de la comuna de Independencia, y el Dr. Francisco Bustamante, reumatólogo, del Centro Médico Clínica Imasalud, emitieron las licencias médicas N°s 3-82080846 y 4-13748301, respectivamente, por un total de 28 días de reposo. Indica que ambas licencias fueron rechazadas por la COMPIN por reposo injustificado, como consta en los pronunciamientos de fecha 20 de junio de 2023, emitidos por la Subcomisión COMPIN Región Metropolitana Centralizada. Por ello, el 7 de agosto de 2023 se presentó recurso de apelación ante la SUSESO solicitando autorizar las licencias antes señaladas. Agrega que la SUSESO, por medio de la Resolución Exenta N° R-01-UME-140381-2023 de fecha 24 de octubre de 2023, confirmó el criterio de la COMPIN, rechazando ambas licencias, por presentarse alteraciones de “curso crónico” no modificables con el reposo, y porque no cabe acoger más licencias por esa patología, y por haberse ya autorizado 913 días de reposo por distintas patologías. Explica que la resolución anterior está claramente referida a la patología de fibromialgia, ya que la Le

Fundamentos

considerando anterior, es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador”. “Rechácese la solicitud de reposición de la Resolución Exenta N° R-01-UME-140381-2023, de fecha 24 de octubre de 2023, mediante la cual se confirmó lo actuado por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, respecto al rechazo de las licencias médicas N°s 82080846-0, 13748301-7, de acuerdo con lo anteriormente expuesto”. Por lo anterior, la recurrida argumenta que han transcurrido más de 4 meses antes a la fecha de interposición de la presente acción, y que por ende, el Sr. Campillay tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, con anterioridad. Lo anterior, máxime si solicitó la reconsideración de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-140381-2023 de 24 / 10 / 2023 con fecha 2 de noviembre de 2023. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto sobre lo que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos En subsidio de lo anterior, evacua informe al tenor del presente recurso, solicitando su rechazo, por carecer de todo fundamento. Conforme a lo indicado en el artículo 1° del D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, señala que lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Refiere que respecto de las incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del referido D.F.L. Nº 1. Agrega que en el caso de marras no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna, por cuanto los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. Además, señala que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, ya que en el caso del Sr. Campillay su “derecho a licencia méd

Fallo

en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, por tal motivo y en uso de las facultades que otorga el Auto Acordado sobre la presente materia, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Cristian Campillay Palominos, sólo en cuanto se declara que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente encargue un nuevo informe médico acerca de las dolencias del actor de que se dan cuenta en el arbitrio intentado, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas objetadas, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo. Regístrese,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 08 de diciembre de 2023, comparece doña Giannina Andrea Bochi Jiménez, abogada, en favor de don CRISTIAN CAMPILLAY PALOMINOS, interponiendo acción constitucional de protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornej

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica