BANCO ITAU CORPBANCA CON DIANA OYANADEL ARANCIBIA
Rol
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 4°, 5° y 7° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1° Que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Al respecto, en el artículo 18 bis de ese mismo cuerpo normativo, contenido en el título V referido, se ordena que “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley”. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.” 2° Que, como se aprecia, la ley no solo ordena la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, ordena el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos. En las anotadas condiciones, no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, haciendo distinción entre acción ejecutiva y ordinaria, puesto que no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y este no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe. 3° Que, asimismo, la Ley 20.027 constituye un cuerpo normativo especial que, en consecuencia, debe ser aplicado en forma preferente a la Ley 18.902, razón por lo cual, la excepción opuesta no puede prosperar. 4° Que, se debe tener presente que el artículo 471 del Código adjetivo dispone que “si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado”, razón por la cual se le impondrán a la parte perdedora. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Peñaflor, en los autos Rol 1665-2019 y,
Fallo
se declara que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, con costas. En consecuencia, debe seguirse adelante con la ejecución. Regístrese y devuélvase. N° 1635-2023- Civil.
Texto Completo (Preview)
Dejo constancia que alegó revocando el abogado Felipe Frías Jones. San Miguel, 12 de abril de 2024. Sebastián Platt, Relator interino. San Miguel, doce de abril de dos mil veinticuatro. Al folio 28: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 4°, 5° y 7° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1° Que en el inciso segundo del
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