SIN INFORMACION

MARÍA CRISTINA MONTERO PINOCHET /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece en la presente causa recurso de protección Rol N°: 1215-2024, Danilo Ignacio Carvajal Romero, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad 17.868.151-6, compareciendo a nombre de doña Maria Cristina Montero Pinochet, chilena, cédula de identidad 8.852.154-4, ambos domiciliados para estos efectos en O'Higgins N°1142, N°1906, Concepción; y recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en calle Huérfanos 1376, comuna de Santiago, Región Metropolitana por estimar que se ha privado o perturbado, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que le garantiza el articulo 19 N° 1, N° 2, N° 3, N° 9, N° 18 y N° 24, todos de la Constitución Política de la República. Funda el recurso, en síntesis, en que producto de un accidente, se otorgaron a la recurrente las licencias médicas N°65050155-1, 68505315-2 extendidas por un total de 60 días y la licencia médica N°67039716-5 extendida por un total de 30 días. La ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. rechazó dichas licencias médicas al momento de ser presentadas, siendo confirmado posteriormente por el COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO por ser este reposo, no justificado. Con fecha 15 de julio de 2022, la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-93988-2022, confirmó lo resuelto por el COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO. Finalmente, con fecha 11 de enero de 2024, la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-06039-2024, rechazó nuevamente el reclamo interpuesto. Lo anterior, sin ordenar la realización de nuevos exámenes, solicitar nuevos y más antecedentes, entre otras facultades sobre la cual tiene potestades; por lo cual esta resolución carece de fundamento alguno para llegar a dicha conclusión. Cita al efecto jurisprudencia. Por lo anterior, al contrariarse lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo y 41 de la ley N° 19.880, pide restablecer el imperio del derecho, ordenando modificar la RESOLUCIÓN EXEN

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, consideración que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según la recurrente consiste en el rechazo de licencias médicas N° 65050155-1, 68505315-2 y N°67039716-5, negativa con la cual la según la recurrente se pretende impedir el ejercicio de los derechos y percibir el pago del respectivo subsidio por su prestador de salud, con lo que se vulneran o amenazan sus derechos constitucionales antes señalados. TERCERO: Que como primera cuestión, la recurrida ha planteado la improcedencia del recurso por cuanto los eventos descritos se refieren a la garantía establecida en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, esto es, al derecho a la seguridad social, excluido de la acción de protección. Cabe señalar al respecto que la acción de protección se sostiene además en los numerales 1, 2, 3, 9 y 24 de la citada norma de la Carta Fundamental, expresamente protegidos por la acción tutelar impetrada, razón por la cual, en ese contexto, resulta pertinente hacerse cargo de los fundamentos del libelo, analizando el fondo de la acción en relación a las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, correspondiendo por ello el rechazo de la alegación de improcedencia. CUARTO: Que en cuanto al fondo, y específicamente en relación a las licencias N° 65050155-1, 68505315-2 y N°67039716-5,, la recurrida alega que para para rechazar las licencias, se tuvo a la vista que no existen antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo más allá del antes autorizado, al haber realizado la correspondiente ISAPRE un peritaje a la recurrente el 07 de octubre de 2021, el cual concluye que por examen mental y anamnesis, la paciente estaría en condiciones de reintegrarse a su trabajo previo al inicio de licencia evaluada –diversa a las que motivan la presente acción-, sin considerar justificación de extensión por otra especialidad, sin el aporte de antecedentes que justifiquen debid

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- QUE SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso presentada por la recurrida. II.- QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por DANILO IGNACIO CARVAJAL ROMERO, a nombre de doña MARIA CRISTINA MONTERO PINOCHET; en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta R-01-IBS-06039-2024, de 11 de enero de 2024, debiendo la recurrida SUSESO ordenar la práctica por la COMPIN correspondiente, de un peritaje médico a la recurrente, que se pronuncie actualmente acerca de las patologías que las respectivas licencias mencionan y acerca de la necesidad de reposo, luego de lo cual la COMPIN deberá nuevamente pronunciarse acerca de la aceptación o rechazo de las mismas licencias, debiendo expresar en detalle las razones que asienten la decisión que oportunamente se adopte. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-1215-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, doce de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece en la presente causa recurso de protección Rol N°: 1215-2024, Danilo Ignacio Carvajal Romero, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad 17.868.151-6, compareciendo a nombre de doña Maria Cristina Montero Pinochet, chilena, cédula de identidad 8.852.154-4, ambos domiciliados para

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