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/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

Rol

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don ENZO MORALES NORAMBUENA, abogado, RUN 15.010.258-8, en representación de JOSHUA CÁCERES MACÍAS, RUN 18.396.656-1, imputado privado de libertad en causa RIT Ordinaria 2145-2023, DEL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PUCÓN -RUC 2301042100-4 de la Fiscalía Local de Pucón-, caratulada “IVANA TRONCOSO VALENZUELA C/ JOSHUA CÁCERES MACÍAS”, deduciendo acción constitucional de amparo a favor del imputado privado de libertad JOSHUA CÁCERES MACÍAS -amparado-, en contra de la RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE PRISIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DEL AMPARADO, DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2024, DICTADA AUDIENCIA POR EL JUEZ DE GARANTÍA DE PUCÓN, SEÑOR FRANCISCO MADRID ALARCÓN. Explica que se celebró audiencia el 20 de diciembre de 2023, en la cual Ministerio Público formalizó la investigación penal por el siguiente hecho y delito: “El día 25 de Septiembre de 2023 alrededor de las 02:30 horas el imputado JOSHUA BERNARDO CACERES MASIAS, comenzó a enviarle mensajes a su polola Ivana Luna Troncoso Valenzuela, hostigándola mientras ella se encontraba en Pasaje Flores sin número, en el domicilio de unos amigos; ante lo cual la víctima se desconectó de los mensajes; provocando que el imputado se presentara en el domicilio y desde la calle comenzó a gritar en contra de la víctima, y para que no continuara el escándalo, la víctima sale del domicilio, momento en que el imputado la tomó del pecho y le da golpes con su mano en el rostro, la zamarrea, la toma fuertemente de los brazos y la lanza al suelo, arrastrándola por el piso, y ante los gritos de la víctima solicitando ayuda salen los vecinos y el imputado huye del lugar. Resultando la víctima con las siguientes lesiones: aumento de volumen y eritema en zona maxilar derecha, extensa equimosis en ambas rodillas y brazo derecho, calificadas como clínicamente menos graves.” “A juicio de esta Fiscalía los hechos descritos configuran el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 399 de

Fundamentos

motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.” “Artículo 143.- Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.” En síntesis, el Juez de Garantía, hizo suya la versión unilateral del Ministerio Público, sin fundamentar ni motivar por qué desechó la propuesta de la defensa del amparado, esto es, la aplicación de una medida cautelar personal de menor intensidad en relación a la presunción de inocencia, la irreprochable conducta anterior y la pena asignada al delito por el que fue formalizado, la que, en caso de ser condenado, cumplirá en libertad, según lo establece el artículo 399 del CP: “Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.” LA RESOLUCIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA ORDENÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA SIN CONSIDERAR QUE OTRA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE MENOR INTENSIDAD CUMPLE LA FINALIDAD DE PROTEGER LA SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA. La resolución recurrida también omitió ponderar la necesidad, suficiencia y proporcionalidad de las otras medidas cautelares personales de menor intensidad, señaladas en el artículo 155 del CPP, las que cumplen la misma finalidad de evitar el peligro para la seguridad de la víctima. Así, “la privación total de libertad” en el domicilio del imputado, similar a la prisión preventiva, satisface la finalidad por la cual se decretó la prisión preventiva. Nada de lo anterior fue ponderado, puesto que, el juez no justificó su decisión. Ni siquiera hubo una mención a la plausibilidad de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público, su seriedad y verosimilitud. FUNDAMENTOS DE DERECHO. FORMA EN QUE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA AFECTA EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 19 N°7, LETRA B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. 1) DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. El inciso tercero del artículo 21 de la CPR, garantiza a toda persona que vea amenazado ilegalmente su derecho a la libertad personal, deducir por sí o por cualquiera a su nombre la acción constitucional de amparo. A su vez, el artículo 19 N°7, asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, agregando en su letra b) que “nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. En un sentido similar, el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) declara algo parecido: De este modo, se afecta la libertad ambulatoria cuando una persona

Fallo

por tanto, es necesario evaluar si hay evidencia suficiente para estimar que la convicción del juez se formó al margen del juicio, por ejemplo, sobre la base de su propia información privada o en virtud de sus particulares intereses comprometidos en el término del pleito, todo lo cual puebla un terreno espiritual prácticamente inescrutable en el juzgador pero que, sin embargo, puede inferirse de cierta evidencia fáctica o expresarse en actuaciones externas que la develan...” 5) DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. El CPP señala que para decretar la medida cautelar de prisión preventiva es necesario se justifique la existencia de los requisitos contemplados en el artículo 140 y solo una vez que se entienda que concurren antecedes calificados y suficientemente justificados, el tribunal debe emitir una resolución fundada en los antecedentes expuestos de la existencia de aquellos. Que dicha fundamentación no se satisface con referencias formales de compartir o adherir a la tesis de alguno de los intervinientes ni con la mera enunciación de citas legales si no se dota de contenido a la decisión en términos de indicar, en cada caso y con precisión, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que fundan las resoluciones adoptadas, es decir, en el caso que se revisa, ésta debe comprender todos los extremos de peligro que exige el artículo 140 del Código Procesal Penal” En el caso del amparado, el juzgado de garantía, con infracción a los artículos 36 y 143 de

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C.A. de Temuco Temuco, doce de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don ENZO MORALES NORAMBUENA, abogado, RUN 15.010.258-8, en representación de JOSHUA CÁCERES MACÍAS, RUN 18.396.656-1, imputado privado de libertad en causa RIT Ordinaria 2145-2023, DEL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PUCÓN -RUC 2301042100-4 de la Fiscalía Local de Pucón-, caratulada “IVANA TRONCOSO VALENZUELA C/ JOSHUA

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