TAPIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para el recurrente sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el fallo que cuestiona. 3°.- Que es un hecho no discutido que la demandante se desempeñaba como educadora de párvulos para la demandada desde el año 2013, siendo desvinculada con fecha 28 de Febrero de 2023, de conformidad al artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.109, letra a), esto es, “variación en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad respectiva”, interponiendo la presente acción por estimar que dicho despido es injustificado, ya que no se dan los presupuestos facticos para su concurrencia. Que el tribunal después de analizar la prueba rendida estimó que la desvinculación de la actora no se ajustó a derecho, estimando que dicho despido era injustificado. 4°.- Que la parte demandada, a través de su recurso, no discute la justificación del despido, sino solamente que se haya otorgado el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios. Que en primer término señala que en este caso no resultan aplicables las normas de la Ley N° 21.109, pues su artículo 4° transitorio dice que sus disposiciones se aplicaran sólo desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo y que dichas disposiciones no producirán efectos respecto de aquellas municipalidades que continúen prestando el servicio educacional, sin embargo, tal alegación no puede pros
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la causal interpuesta es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infringirse los artículos 4° y 8° transitorios de la Ley N° 21.109, en relación con el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo y artículo 4° de la Ley N°19.464. Expresa que el citado artículo 4° transitorio señala en forma expresa que sus disposiciones comenzaran a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo, que dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades que continúen prestando el servicio educacional, y que los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de las municipalidades , como en el caso sub lite, continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables, esto es, por la Ley N° 19.964. Por otra parte, en cuanto al incremento del 30%, no se encuentra contemplado en ninguna de la hipótesis del artículo 8° de la Ley N° 21.109, no siendo aplicable en el presente caso el Código del Trabajo, en especial aquellas relativas al despido injustificado, las indemnizaciones sustitutiva del aviso, por años de servicio y recargo legal, no pudiendo recibir aplicación supletoria, ya que la Ley 21.109 establece su propia regulación sobre el término de la relación laboral en sus artículos 33,34,35 y 8° transitorio, rigiendo sus disposiciones con preferencia al derecho laboral común, al tenor de lo preceptuado en las disposiciones transitorias de la Ley 21.109, como en los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código del Trabajo. Aun cuando fuere posible concluir la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo a los funcionarios que se rigen bajo la normativa del Estatuto de los Asistentes de la Educación, de igual manera la acción de despido injustificado no sería aplicable en este caso, ya que para que ello ocurriera sería indispensable cumplir con las exigencias del artículo 168 del Código del Trabajo, que exige que el contrato termine por alguna de las causales de los artículos 159,160 y 161 y en el caso concreto la causal de término de contrato es la estipulada en el artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.109. En conclusión, estima que no se cumplen los presupuestos legales para ejercer la acción de despido injustificado, indebido o improcedente en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, razón por la cual la demanda debió ser rechazada. Al hacer aplicable las normas del Código del Trabajo por analogía, acogiendo la acción de despido injustificado se contravienen las disposiciones citadas, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que lo lleva a acoger una demanda que debió ser desestimada. 2°.- Que, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la s
Fallo
fallo que cuestiona. 3°.- Que es un hecho no discutido que la demandante se desempeñaba como educadora de párvulos para la demandada desde el año 2013, siendo desvinculada con fecha 28 de Febrero de 2023, de conformidad al artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.109, letra a), esto es, “variación en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad respectiva”, interponiendo la presente acción por estimar que dicho despido es injustificado, ya que no se dan los presupuestos facticos para su concurrencia. Que el tribunal después de analizar la prueba rendida estimó que la desvinculación de la actora no se ajustó a derecho, estimando que dicho despido era injustificado. 4°.- Que la parte demandada, a través de su recurso, no discute la justificación del despido, sino solamente que se haya otorgado el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios. Que en primer término señala que en este caso no resultan aplicables las normas de la Ley N° 21.109, pues su artículo 4° transitorio dice que sus disposiciones se aplicaran sólo desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo y que dichas disposiciones no producirán efectos respecto de aquellas municipalidades que continúen prestando el servicio educacional, sin embargo, tal alegación no puede prosperar, ya que no fue formulada al contestar el libelo interpuesto en su contra y, además, la propia demandada se ha asilado en dicho cuerpo legal para p
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Chillán, doce de abril de dos mil veinticuatro. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0481897-K, RIT O-261-2023 por sentencia de seis de Diciembre último, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Luis Salgado Vásquez, acogió parcialmente la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Marcia Tapia Contreras en contra de
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