JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

SERVICIOS DE SEGURIDAD Y ASEO SERVICUR LIMITADA CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO CARDENAL CARO

Rol

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Gonzalo Eduardo Baeza Ruz, en representación de Servicios de Seguridad y Aseo Servicur Ltda., en autos caratulados “Servicios de Seguridad y Aseo Servicur Ltda. con Inspección del Trabajo de Cardenal Caro”, RIT I-7-2023, Ingreso Corte N° 489-2023, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Cobranza de Pichilemu, don Juan Manuel Gatica Lizana, que no hizo lugar, sin costas, a la reclamación interpuesta por la recurrente, y en consecuencia, mantuvo la resolución de la Dirección del Trabajo que aplicó las multas administrativas materia de la causa. La causal de nulidad que se invoca a través del presente recurso es aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso, los abogados concurrentes a la audiencia en representación de la actora y la recurrida, efectuaron sus respectivas alegaciones; y terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundamentando su recurso, el recurrente indica, en síntesis, que lo debatido en la especie es si la Inspección del Trabajo de Cardenal Caro actuó o no dentro de sus facultades al momento de cursar la multa N° 1453/ 23/ 56 de fecha 05 de septiembre de 2023 en contra de su representada. Añade que, al efecto, el tribunal señaló que el mandato legal que posee la Dirección del Trabajo es de "velar por una correcta aplicación de las leyes", así como "supervigilar" su aplicación, concluyendo que en la especie se constató en definitiva que existía un vínculo de subordinación y dependencia, y que por dichas labores se le pagaba al trabajador una remuneración, sin que, con ello, la Dirección del Trabajo se excediese en sus facultades fiscalizadoras. Señala el recurrente al efecto, que la Inspección del Trabajo efectivamente tiene facultades de determinación de hechos, pero lo errado de la sentencia es asimilar la labor que por ley debe desempeñar el fiscalizador, con un ejercicio de facultad privativa de los Tribunales de Justicia, como es calificar jurídicamente una relación entre dos partes. La misión fiscalizadora corresponde a constatar hechos, lo que dista del actuar que tuvo el fiscalizador de la Dirección del Trabajo en la especie, quien extralimitándose de su competencia legal que le otorga el artículo primero del DFL N° 2 de fecha 29 de septiembre de 1967 que fija la Ley Orgánica de la dirección del Trabajo, declaró y determinó que la relación que existió entre las partes era una de carácter laboral, procediendo posteriormente, a cursar diversas multas que, solo son aplicables a quienes detenten la calidad de trabajadores. Termina señalando que existe una división entre la tarea de constatar situaciones fácticas y calificar jurídicamente las mismas, estableciendo que lo segundo es de competencia exclusiva de los tribunales de justicia. En efecto, el determinar si la relación jurídica que vincula en el presente caso a su representada con don Rodrigo Garau, no son hechos que sean comprobables mediante la simple acción de los sentidos, sino que requieren de un análisis jurídico e interpretación de los antecedentes que permita arribar a una conclusión, que se traduce en una calificación jurídica de los hechos, labor propia de los Tribunales de Justicia. SEGUNDO: Que previo al análisis de la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en referencia, cabe señalar que ésta concierne entera y exclusivamente a la revisión del "juzgamiento jurídico" del caso o, lo que es lo mismo, al "juicio de derecho" contenido en la sentencia. Agrega la doctrina que “Cuando se trata de esta causal se produce lo que pudiera entenderse como una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso. Consecuentemente, los defectos en que puede incurrirse en ese proceso y que están comprendidos en esta causal, atañen a la actividad de discernir la norma aplicable a un caso, el modo en que ella debe ser entendida y aplicada y l

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 480 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Gonzalo Eduardo Baeza Ruz, en contra de la sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Cobranza de Pichilemu, don Juan Manuel Gatica Lizana, la que NO ES NULA. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro don Jorge Fernández Stevenson. Rol Ingreso Corte N° 480-2023 Reforma Laboral. No firma la abogada integrante Sra. Paloma Valenzuela Berríos, por no encontrarse integrando el día de hoy, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, doce de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado don Gonzalo Eduardo Baeza Ruz, en representación de Servicios de Seguridad y Aseo Servicur Ltda., en autos caratulados “Servicios de Seguridad y Aseo Servicur Ltda. con Inspección del Trabajo de Cardenal Caro”, RIT I-7-2023, Ingreso Corte N° 489-2023, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definit

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