RONI DEL TRANSITO BARROS BARROS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL REGIÓN DEL BÍOBÍO
Rol
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Roni del Tránsito Barros Barros, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber dictado la Resolución Exenta N° O1-UR-170691-2023 que dictamina que el reposo prescrito por las licencias médicas N° 15181159-0 y 1575895-4, no se encuentra justificado rechazándolas, afectándole las garantías contempladas en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone, que la recurrida cuestiona el informe médico aportado por la médico siquiatra, Analith Cuba Zenzano, que reproduce, en especial la extensión del reposo, afirmando que los antecedentes médicos aportados no describen aspectos relacionados con la evolución clínica, respuesta al tratamiento farmacológico, el plan de reintegro laboral, ni se acredita apoyo de psicoterapia en el servicio de salud pública. Refiere además que la Compin también rechazó las aludidas licencias “por reposo no justificado”. Ha pedido se acoja el recurso, se declare ilegal y arbitrario el rechazo de las licencias señaladas, disponiéndose todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección de sus derechos, se tenga por aprobadas la licencias médicas señaladas, ordenando el pago respectivo, con costas. Informó Sebastián de la Puente Hervé, Abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, quien plantea la improcedencia de la acción que versa sobre materias de seguridad social; En cuanto al fondo, afirma que la recurrente presentó reclamo el 30 de septiembre último en contra de la COMPIN Región del Biobío, la que había rechazado las licencias médicas N° 15181159-0 y 15758950-4, extendidas por un total de 60 días a contar del 29 de junio de 2023, por reposo no justificado. Mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-170691-2023, de 27 de diciembre de 2023, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “…el reposo
Fundamentos
considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Lo que efectuó dentro del ámbito de sus facultades y de acuerdo con las normas pertinentes que cita. Alega además que el recurso de protección no es la vía para solucionar el asunto puesto que el régimen recursivo de los actos administrativos en cuestión se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la ley N° 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración, así como una invalidación administrativa por la vía establecida en la Ley 19.300. Por otra parte, la acción intentada en autos rebasa y excede largamente el procedimiento breve v concentrado de la acción de protección, para lo cual, en caso de ocurrirse ante autoridad judicial pertinente por los medios de lato conocimiento que el legislador ha dispuesto con ese fin. Estima que la entidad que representa no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno, por lo que pide tener por evacuado el informe. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: En cuanto a la improcedencia. Primero: Que, al informar la recurrida Superintendencia de Seguridad Social sostuvo que esta acción era improcedente porque se refiere a materias del ámbito de la seguridad social contemplado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, que no está protegida mediante esta acción de amparo constitucional. Segundo: Que, la alegación antedicha debe ser desestimada en atención a que en el libelo recursivo se denuncia la vulneración de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1 y 24, estas son, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; así como también el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; respecto de las cuales el recurso de protección es procedente de acuerdo con el artículo 20 de la Carta Fundamental, el que debe ser conocido y resuelto por esta Corte, por mandato de la misma disposición legal en relación con el artículo 63 N°2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto al fondo. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: a) Que se rechaza la improcedencia planteada por la recurrida. b) Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Roni del Tránsito Barros Barros, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta NºR-01-URA-170691- 2023, en la cual se ratifica lo resuelto por el COMPIN, Subcomisión Bío Bio, en orden a mantener el rechazo de las licencia médicas N° 15181159-0 y N°15758950-4, debiendo la referida Superintendencia disponer la realización de un informe pericial psiquiátrico, que dictamine acerca de la enfermedad que ella padece, a fin de determinar la procedencia del reposo que le corresponde, y una vez cumplida dicha diligencia, la entidad recurrida SUSESO se pronunciará, esta vez, fundadamente, acerca de las licencias médicas a que se refieren estos autos. Se previene que el ministro don Hadolff Ascencio Molina fue de opinión de acoger el recurso y disponer el pago de las licencias médicas rechazadas. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo. No firma el ministro don Hadolff Ascencio Molina, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ha
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C.A. de Concepción Concepción, doce de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece Roni del Tránsito Barros Barros, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber dictado la Resolución Exenta N° O1-UR-170691-2023 que dictamina que el reposo prescrito por las licencias médicas N° 15181159-0 y 1575895-4, no se encuentra justificado rechazán
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