PABLO ROSS ZEBALLOS Y COMPAÑÍA LIMITADA/TESORERÍA REGIONAL METROPOLITANA
Rol
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 5 de febrero de 2024 comparece el abogado Diego Berríos de la Hoz, en representación del ejecutado Pablo Ross Zeballos y Compañía Limitada, en los autos administrativos rol Nro. 16957-2015 Santiago sustanciados ante el juez Tesorero Regional Metropolitano, y deduce recurso de hecho en contra de la decisión de 25 de enero de 2024, notificada el 2 de febrero del mismo año, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Expone que por resolución dictada el 18 de diciembre de 2023 el juez sustanciador no admitió a tramitación la excepción de prescripción opuesta a la ejecución, por estimar que había sido interpuesta fuera del plazo legal, resultando extemporánea. Indica que en contra de esa decisión dedujo recurso de reposición y de apelación en subsidio; sin embargo, este último fue denegado por improcedente, al no encontrarse regulado respecto de las resoluciones dictadas por el Tesorero Regional o Provincial correspondiente, en su calidad de juez sustanciador, puesto que dicha etapa no constituye instancia. Argumenta que las decisiones del Tesorero Regional o Provincial, en su calidad de juez sustanciador, son de naturaleza jurisdiccional y, por lo tanto, le resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, sostiene que la resolución impugnada es susceptible de ser apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un incidente que establece derechos permanentes en favor de una de las partes. Segundo: Que, al informar Fabián Parraguez Navarro, Tesorero Regional Metropolitano y juez sustanciador, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que resulta improcedente respecto de las resoluciones del Tesorero Provincial actuando en su carácter de juez sustanciador, habiéndolo contemplado el legislador solo respecto aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que la naturaleza del recurso de apelación se contrapone con la naturaleza jurídica del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, toda vez que no constituye instancia y no se encuentra contemplado un tribunal superior jerárquico. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. En razón de lo anterior, cuando, como sucede en este caso, el juez sustanciador no da tramitación a las excepciones opuestas por la parte ejecutada, no cabe sino concluir que se trata de un auto que altera la substanciación regular del juicio. Ahora bien, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, esta decisión resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación y, por ello, el recurso de esta especie interpuesto contra la decisión que lo declaró inadmisible debe ser acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación del ejecutado Pablo Ross Zeballos y Compañía Limitada, en los autos administrativos Rol Nro. 16957-2015 Santiago, de la Tesorería Regional Metropolitana, en contra de la decisión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido el quince de enero del presente año, en contra de la resolución del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Civil-1991-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 5 de febrero de 2024 comparece el abogado Diego Berríos de la Hoz, en representación del ejecutado Pablo Ross Zeballos y Compañía Limitada, en los autos administrativos rol Nro. 16957-2015 Santiago sustanciados ante el juez Tesorero Regional Metropolitano, y deduce recurso de hecho en cont
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