SIN INFORMACION

ZÚÑIGA/SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCIÓN REGIONAL DE LA REGIÓN DEL MAULE

Rol

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección, doña Daniela Silva Carrasco, Abogada de la Oficina de Defensa a Personas Mayores (ODAM) de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Maule, en representación de doña Mery Nelda Zúñiga Vilches, con domicilio en Brisas de Unihue parcela 6, Maule y como recurrido, el Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Maule, con domicilio en calle 3 sur N° 1188, Talca, representado por su Director Regional don Ricardo Baeza González, por haber incurrido según expresa, en actos ilegales y arbitrarios que afectan gravemente las garantías constitucionales descritas en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Fundamentando el recurso expresamente señala: Según consta en certificado de nacimiento que acompañó, su representada doña Mery Nelda Zúñiga Vilches, nació el día 19 de mayo de 1947 y su nacimiento consta inscrito en la circunscripción del Servicio de Registro Civil e Identificación de Moneda número 3.062 del Registro de Nacimientos del año 1947. Consta en el referido documento que el nombre de la madre de su representada es doña María Audolia Vilches Sazo por lo que tendría el estado civil de hija de esta. Doña María Audolia Vilches Sazo, por su parte, tiene el número de cédula nacional de identidad 1.846.908-1 y falleció el día 06 de octubre de 2021, según se acredita con certificado de defunción que acompañó, el que se inscribió en la circunscripción de Maule con el número 88 del año 2021. Producido su fallecimiento, su representada esta intentó tramitar su posesión efectiva y al no haber dejado testamento la causante, esta fue requerida por medio de procedimiento administrativo, ante Oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, sin embargo, la oficina emitió una Resolución Exenta, de 13 de abril de 2022, en la cual consigna que: “RESUELVO: RECHAZAR la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento d

Fundamentos

motivos respecto del otro heredero, don Juan Antonio Zúñiga Vilches. Que tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema por sentencias dictadas en autos Rol N° 8473-2013, 8126-2016 y 8133-2016, entre otras, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". De la simple lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hijo. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. Que en la especie la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la interesada la posesión efectiva del causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. Que también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que en definitiva la recurrente, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar. En este caso resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, que determina la filiación no matrimonial en base a lo cual la recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razo

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 16 de abril de 2020, dictada causa Rol Corte N°39546-2020 De considerarse que con la normativa preexistente que la solicitante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de la progenitora de la solicitante, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento. Manifiesta que se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación, artículo 19 Nº2 de la Constitución Política, y el artículo 19 Nº 3, sobre igual protección en el ejercicio de los derechos, además del derecho de propiedad, artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al negársele su calidad de heredera. Evidentemente se hace un trato discriminatorio al no tratar de la misma manera a las personas que fueron reconocidas después de entrada en vigencia la nueva ley de filiación, perjudicando a las reconocidas bajo la antigua no

Texto Completo (Preview)

18 Talca, doce de abril de dos mil veinticuatro. Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección, doña Daniela Silva Carrasco, Abogada de la Oficina de Defensa a Personas Mayores (ODAM) de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Maule, en representación de doña Mery Nelda Zúñiga Vilches, con domicilio en Brisas de Unihue parcela 6, Maule y como recurrido, el Servicio de R

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