URRUTIA/FISCO DE CHILE (LTE)
Rol
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando trigésimo segundo, que se elimina, y en el considerando trigésimo primero, se reemplaza la expresión “$75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos)” por “$60.000.000 (sesenta millones de pesos)”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. Segundo: En cuanto a esto último, considerando que quien demanda reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de una víctima directa del delito penal cometido en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se ha verificado a su respecto una lesión de especial intensidad. Empero, la regulación correlativa también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes. Tercero: Que, aparte de lo dicho, la regulación que se anuncia debe tomar igualmente en cuenta el tiempo por el que se extendiera la detención ilegal del demandante. Cuarto: Que con arreglo a estos parámetros se estima razonable y adecuado regular la indemnización en la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos). Quinto: Que habiéndose solicitado en la demanda que la suma que se otorgue por daño moral lo sea, además, con reajustes e intereses, se dará lugar también a tal pretensión, teniendo en consideración para ello, en relación a la época a partir de la cual deben computarse los reajustes del monto que corresponda a la indemnización civil por los perjuicios experimentados por el actor, que en tanto tal ítem tiene por objeto únicamente mantener el poder adquisitivo del dinero y tratándose del resarcimiento del daño extrapatrimonial de origen extracontractual, éstos han de contabilizarse desde que existe certeza inamovible de la efectividad del hecho de que emana la obligación de indemnizar y ésta se hace actualmente exigible, lo que corresponde a la fecha en que el
Fallo
fallo queda ejecutoriado o causa ejecutoria. Dicha suma, así reajustada, devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán, eventualmente, desde que el deudor se constituya en mora de su pago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1551 del Código Civil. Sexto: Que finalmente, no habiendo sido totalmente vencido el Fisco de Chile, y existiendo motivo plausible para litigar, corresponde que sea eximido del pago de las costas, según lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se revoca la sentencia en alzada de ocho de junio de dos mil veintitrés, dictada por el 27° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-10942-2023, en aquella parte que condenó en costas a la parte demandada, disponiendo en su lugar que se le exime de dicha carga procesal. II.- Se confirma la referida sentencia, con declaración que la suma de $60.000.000 que la demandada deberá pagar al demandante, lo será reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada y con intereses que se devengarán desde que el demandado incurra en mora. III.- Se confirma, en lo demás apelado, la citada sentencia. Se previene que el abogado integrante señor Luna estuvo por elevar el monto de la indemnización a la suma de $10
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. A los folios 9 y 10: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando trigésimo segundo, que se elimina, y en el considerando trigésimo primero, se reemplaza la expresión “$75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos)” por “$60.000.000 (sesenta millones de pesos)”. Y se tiene
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