QUERO/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pedro Juan Charris Peña, abogado, en favor de Michael Douglas Quero Suárez, ciudadano venezolano, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de la demora en el trámite de regularización para extranjero y estampado de visa temporaria, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que por la situación actual en Venezuela, el actor decidió ingresar a Chile por paso no habilitado, junto a su cónyuge. Ha realizado en varias ocasiones las respectivas auto denuncias ante la autoridad policial correspondiente, sin que hasta la fecha se le haya dado la correspondiente cita para la entrega de extranjero infractor. Indica que por su situación de salud, al haber sido operado a corazón abierto en su país de origen, lugar en que no existen las condiciones adecuadas para la vigilancia médica que requiere, procede a presentar las correspondientes “pruebas para justificar su solicitud de visa temporaria por factor humanitario y reunificación familiar mediante la presente solicitud.” Agrega que mantiene varias ofertas de trabajo, pero requiere regularizar su situación migratoria. Esgrime que la vulneración de sus garantías fundamentales se produce por la omisión arbitraria e ilegal del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación y dar respuesta a su solicitud de regularización, desde la presentación de julio del año 2023, habiendo transcurrido ocho meses sin que se haya emitido un pronunciamiento, incumpliendo la obligación de actualizar la base de datos cada 60 días y emitir una decisión de fondo, de conformidad con el artículo 37 de la Ley N° 21.325 y el artículo 7° de su Reglamento. Cita los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, que reconocen los principios de celeridad, impulso de oficio, economía procedimental y el plazo máximo de duración de seis meses de los p
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, potestad que es indelegable. Observa que para acceder a este tipo de solicitudes, de excepcional aplicación, es necesario que el solicitante demuestre que le asisten fundamentos calificados para su procedencia, debiendo acompañar documentación suficiente en las distintas instancias que la autoridad migratoria lo solicite, en el marco de un procedimiento desformalizado, sólo sujeto al principio de celeridad. Reitera que habiendo tomado conocimiento de la carta remitida por el actor, la acogió a trámite y no ha sido resuelta a la fecha y, que la solicitud tuvo su origen en la imposibilidad del recurrente de acceder por la vía ordinaria a un permiso de residencia, al carecer del requisito básico para ello, consistente en haber ingresado al país por paso habilitado. Esgrime que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la Administración es la figura del silencio administrativo. Así, al no ser el plazo regulado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 uno fatal y no tener asociada la sanción de caducidad en la ley, el incumplimiento de ese plazo tiene por único efecto la presunción de los efectos del acto administrativo. En ese marco, entiende que el mecanismo aplicable al caso es el del silencio negativo del artículo 65 de la Ley N° 19.880, ya citada, debido a que la solicitud tiene por objeto la concesión de un permiso de residencia, que por regla general e imperativa está sujeta al pago de derechos, cuyo monto es determinado por los mecanismos establecidos por el artículo 40 de la Ley N° 21.325 y,
Fallo
por tanto, afecta al patrimonio público, en concreto, de la autoridad migratoria, haciendo aplicable la figura del silencio únicamente en su faz negativa. Cuestiona en ese sentido que el actor no ha solicitado la certificación ante ese organismo de que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo, invocando el silencio administrativo negativo, como la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad, generando como efecto según el artículo 66 de la misma Ley N° 19.880, los mismos que aquellos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva. Sobre el plazo de tramitación, alude que el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 puede ser mayor cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiendo como tal el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, que tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esa autoridad, provocando un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria, como ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación en este tipo de trámites. Hace presente que, por lo demás, la tramitación de la presente solicitud sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que la de cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal. Estima que ha actuado con estricto apego a la Constitución y
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C.A. de Santiago Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pedro Juan Charris Peña, abogado, en favor de Michael Douglas Quero Suárez, ciudadano venezolano, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de la demora en el trámite de regularización para extranjero y estampad
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