MINISTERIO PUBLICO C/ JOSE ANTONIO MENA TAPIA
Rol
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, en el RUC 2201015478-6, RIT 252-2023, se condenó a José Antonio Mena Tapia, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias, como autor del delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación con el artículo 432 del Código Penal, cometido el 13 de octubre de 2022 en la comuna de Macul. Sin beneficios, se le reconocen abonos de 499 días. Sin costas. Contra este fallo el abogado Cristian Farías Concha de la Defensoría Penal Pública, deduce recurso de nulidad, por la causal contenida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal; solicitando que se anule el juicio y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado. Se declaró admisible el recurso en cuenta y hecha la vista, se fijó ésta como fecha de lectura de la sentencia que se dicte. Considerado: Primero: Que afirma el recurrente que el fallo, al momento de fundamentar sus conclusiones para efectos de tener por acreditado el hecho y sus circunstancias, ha contravenido las reglas de la lógica, especialmente el principio de la razón suficiente, pues el tribunal sostiene una conclusión respecto de la cual no existe fundamento serio a base de lo sostenido por tales declaraciones. Error que de no haberse cometido, necesariamente habrían llevado a decidir la absolución de su representado por el delito objeto de la acusación, al no haberse alcanzado el estándar de convicción necesario a fin de acreditar su participación en estos hechos punibles, más allá de toda duda razonable y sin contravenir las reglas de la lógica, verificándose entonces una evidente influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, por cuanto por dich
Fundamentos
considerando cuarto, referido a la declaración del acusado, en relación con el considerando sexto, sobre la prueba incorporada al juicio oral; en el considerando undécimo, el cual contiene el análisis y valoración de la prueba para la acreditación del hecho punible; y, en el considerando décimo cuarto sobre la configuración del tipo penal y la intervención delictiva del acusado respecto del delito de robo con intimidación. Explica que el reconocimiento en el juicio es sustentado por la declaración de la víctima, un testigo vecino del lugar y un funcionario policial, cuyos dichos reproduce, los cuales tendrían inconsistencias. Así, la narración de la víctima, no contiene elementos que la hagan verosímil, toda vez que dice haber sido asistido por dos jóvenes de la construcción y por vecinos del lugar, quienes no declararon en estrados y de cuya ausencia el tribunal no se hace cargo. Es cierto que su defendido fue detenido y reconocido por la víctima ya que lo sacan desde el interior de un inmueble donde se refugia del ataque del taxista, como expone en su declaración, la cual coincide solamente con la de aquel en el sentido de que lo fue guiando hacia la dirección en que se baja, pero no se logran establecer parámetros mínimos de participación, para efectos de determinar si el hecho punible ocurrió o no. En cuanto a la declaración del testigo Muñoz Mella se puede precisar, que éste no se encontraba en su domicilio al momento de los hechos y que llega con posterioridad, siendo solo un testigo de oídas, es decir, no presenció absolutamente nada, y tampoco dio con el nombre o singularización de un vecino para efectos de poder sustentar la declaración en estrados, toda vez que solo observa cuando detienen a una persona del interior de un inmueble y lo sacan del mismo. Respecto de lo declarado por el Carabinero solamente se puede establecer que éste depone de lo escuchado a la víctima puesto que no observó la dinámica de los hechos y que, si bien concurre al sitio del suceso, señala que lo hace junto al carabinero Zapata, solo se cuenta en estrados con la declaración de Figueroa Viera, mas no de los otros funcionarios que llegan al lugar de los hechos. Agregó también que no se desarrollaron diligencias investigativas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, como el empadronamiento de testigos, esto es, los trabajadores de la obra que habrían ayudado a la víctima, o la verificación de la existencia de cámaras en el sector, o la declaración de los vecinos que se habrían agolpado al momento de la detención del acusado. No obstante, con estas declaraciones se tuvo por acreditado por el tribunal los hechos materia de la acusación y la intimidación. Segundo: Que resulta necesario recordar que la causal contemplada en la letra e) del artículo 374, en relación con lo dispuesto en la letra c) del artículo 342, ambas normas del Código Procesal Penal, establece que serán siempre anulados el juicio y la sentencia, cuando en ésta se hubiere omitido
Fallo
fallo el abogado Cristian Farías Concha de la Defensoría Penal Pública, deduce recurso de nulidad, por la causal contenida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal; solicitando que se anule el juicio y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado. Se declaró admisible el recurso en cuenta y hecha la vista, se fijó ésta como fecha de lectura de la sentencia que se dicte. Considerado: Primero: Que afirma el recurrente que el fallo, al momento de fundamentar sus conclusiones para efectos de tener por acreditado el hecho y sus circunstancias, ha contravenido las reglas de la lógica, especialmente el principio de la razón suficiente, pues el tribunal sostiene una conclusión respecto de la cual no existe fundamento serio a base de lo sostenido por tales declaraciones. Error que de no haberse cometido, necesariamente habrían llevado a decidir la absolución de su representado por el delito objeto de la acusación, al no haberse alcanzado el estándar de convicción necesario a fin de acreditar su participación en estos hechos punibles, más allá de toda duda razonable y sin contravenir las reglas de la lógica, verificándose entonces una evidente influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, por cuanto por dicho ilícito fue condenado a una pena que no le correspondía. En particular, sostiene que el vicio
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de abril de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, en el RUC 2201015478-6, RIT 252-2023, se condenó a José Antonio Mena Tapia, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias, como autor del delito consumado de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica