TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ MATIAS ANDRES BRAVO ORELLANA

Rol

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos por los cuales se le condena, infringió el artículo 11 N°6 del Código Penal. Explica que la minorante en estudio es objetiva y que debe reconocerse su concurrencia por el solo hecho de constatar que el sentenciado no posee condenas en su extracto de filiación, lo que sucedía al momento de cometerse el presente delito, de acuerdo al extracto que se tuvo a la vista durante el control de la detención. Agrega que si bien es cierto en la audiencia prevista en el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal se acompañó un extracto de filiación y antecedentes del sentenciado en el cual se anotó una condena por el delito de falta, esto no obsta lo alegado, toda vez que no se acompañó la sentencia en que consta la condena y la fecha de comisión del ilícito, ni certificación de que se encuentra ejecutoriada. 2° Que, el tribunal rechazó la atenuante en el

Fundamentos

considerando décimo cuarto de la sentencia, que, en lo pertinente señala: “Que, la defensa invocó en favor de su representado la circunstancia atenuante de la irreprochable conducta anterior, prevista en el numeral 6 del artículo 11 del Código penal, indicando que aun cuando figure una anotación penal en el extracto de filiación y antecedentes del penado anterior a los hechos que motivaron el presente juicio, aquella se funda únicamente en una falta. Sin embargo, la circunstancia modificatoria en estudio requiere que la conducta pretérita del acusado se halle exenta de anotaciones penales anteriores, al haber utilizado expresamente el concepto “irreprochable”, expresión que significa “Que no tiene defecto o tacha que merezca reproche”. De esta manera, para observar tal exigencia, resulta menester que la conducta anterior del acusado a la fecha de la comisión del delito que motiva la presente causa, cuenta con un reproche en materia penal, aun cuando sea de menor entidad; por consiguiente, se desestimará la concurrencia de esta atenuate.” (sic). 3° Que la circunstancia atenuante en estudio resulta ser una situación de hecho que posibilita la imposición de una pena más benigna que, para el caso, emana del examen de circunstancias personales y el comportamiento del sentenciado antes de que cometiera el delito. Para evitar eventuales discriminaciones odiosas, teniendo en consideración que no todos tienen igual acceso a circunstancias favorables de ambiente y de cultura, que facilitarían determinadas conductas; ante la subjetividad de conceptos utilizados en la materia como son “vida virtuosa”; “comportamiento ético”, “exigibilidad disminuida”, “conducta ejemplar”; y las dificultades de que ha causado su prueba, como resultó ser el mal uso de los denominados “testigos de conducta”; la jurisprudencia, ante la ausencia de otros antecedentes fácticos relevantes, se ha decantado en reconocerla a quien, en su certificado de antecedentes, no registre condenas por delitos cometidos con anterioridad a la fecha del ilícito que se sentencia. (Sentencia Corte Suprema Rol 63.256-2020 de seis de diciembre de dos mil veintitrés). 4° Que, de conformidad con los artículos 1° y 11 del Decreto N° 64, del Ministerio de Justicia, de 27 de enero de 1964, el certificado de antecedentes es un documento público que acredita las anotaciones judiciales en el prontuario de una persona. En su artículo 4° dispone que las sentencias condenatorias deben ser anotadas una vez que se encuentren ejecutoriadas, todo lo cual permite descartar las alegaciones de la defensa en cuanto señala mayores requisitos para dar por establecidos los antecedentes penales del sentenciado. 5° Que el recurrente alega que debe reconocérsele al acusado la minorante en estudio porque al momento de la comisión del delito su certificado de antecedentes penales se encontraba libre de anotaciones. 6° Que en el

Fallo

fallo y se dicte sentencia de reemplazo en la que se le reconozca la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº6 del Código Penal, y por tanto, se rebaje la pena impuesta de conformidad a la ley. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia, al rechazar la concurrencia de la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior al sentenciado por haber cometido una falta penal con anterioridad a los hechos por los cuales se le condena, infringió el artículo 11 N°6 del Código Penal. Explica que la minorante en estudio es objetiva y que debe reconocerse su concurrencia por el solo hecho de constatar que el sentenciado no posee condenas en su extracto de filiación, lo que sucedía al momento de cometerse el presente delito, de acuerdo al extracto que se tuvo a la vista durante el control de la detención. Agrega que si bien es cierto en la audiencia prevista en el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal se acompañó un extracto de filiación y antecedentes del sentenciado en el cual se anotó una condena por el delito de falta, esto no obsta lo alegado, toda vez que no se acompañó la sentencia en que consta la condena y la fecha de comisión del ilícito, ni certificación de que se encuentra ejecutoriada. 2° Que, el tribunal rechazó la atenuante en el considerando décimo cuarto de la sentencia, que, en lo pertinente señala: “Que, la defensa invocó en favor de su representado la circunstancia atenuante de la irreprochable con

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de abril de dos mil veinticuatro. Visto. Por sentencia de seis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT 696-2023, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en lo que interesa, se condenó a Matías Andrés Bravo Orellana, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, prescrito y sancionado

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