YÉVENES/VIGUERA
Rol
Fecha
12 de abril de 2024
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparece DIEGO BELMAR OJEDA, abogado, en representación de la parte demandada, en autos caratulados “YÉVENES/VIGUERA”, causa RIT T-20-2023, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de julio de 2023 por don ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la cual acoge denuncia de tutela laboral, nulidad del despido y otras prestaciones, interpuesto por don Ariel Eduardo Yévenes Benavides en contra de LAIDA CRESENCIA VIGUERA RUBILAR solicitando desde ya se acoja el presente recurso con el fin de que ésta sea conocido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, para que ésta declare la nulidad del fallo recurrido, todo ello en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que expongo a continuación: 1-Causal principal. La contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en relación con los artículos 453 N°1 inciso 7, 454 N°3, ambos del Código del Trabajo y artículo 19 N°3 inciso 5 de la Constitución Política de la República. Que, el artículo Art. 477 inc. 1° del Código del Trabajo, expresa “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales...” “El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.” Que, el Art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo dispone “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”. Que, por
Fundamentos
considerando séptimo establece una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la señalada por el propio actor en la demanda. • En efecto el considerando SÉPTIMO refiere : (...) Sin perjuicio de ello, siendo esta una facultad y, principalmente, porque no existe ninguna prueba objetiva en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues la declaración del hermano del actor es interesada al tener una causa en este tribunal y que él negó, así como porque la declaración de doña Mabel Espinoza es la de una testigos de oídas en ese aspecto y lo señalado por don Juan Carlos Yáñez no está revestido de mayores antecedentes, no se estará a la fecha indicada por el actor en su libelo, sino que sólo a partir de mayo del año 2009 cuando se registran las primera cotizaciones previsionales por parte de la demandada, pues éste sí es un dato objetivo y comprobable. • A lo anterior se suma bajo el mismo presupuesto el sentenciador, y agregando circunstancias y hechos no mencionados ni descritos en la acción por el propio demandante, se determina que quien realiza la denuncia en la Inspección del Trabajo es doña Mabel Espinoza pareja del hermano del demandante, quien, dicho sea de paso, también accionó por hechos idénticos. • Es decir, toda la teoría del actor guarda relación con que el propio demandante realiza una denuncia en la Inspección del Trabajo y como consecuencia de lo anterior fue despedido, pero en juicio tal como consta expresamente en el considerando décimo primero quien realizó la denuncia fue un tercero, situación que, a pesar de ser reconocida por el propio sentenciador, decide de igual manera fallar en contra de su propia conclusión. • Así el considerando DÉCIMO PRIMERO expresa: Conforme a los antecedentes documentales aportados por el actor, queda claro que se hizo una denuncia anónima, que en realidad fue hecha por doña Mabel Espinoza, pareja del hermano del demandante, para que se verificara una serie de incumplimientos laborales por parte de la demandada. • De lo anterior se puede concluir que no existe relación causal entre la denuncia y el despido de los trabajadores. • Que lo expresado en la acción, bajo el título “Relación circunstanciada de los hechos”, en específico en el punto número 3, el cual señala “Lamentablemente, esta situación se fue incrementando en sus contantes incumplimientos, llegando a los constantes malos tratos haciendo la situación insostenible, por lo cual procedimos a efectuar la correspondiente denuncia ante la Inspección del Trabajo con fecha 17 de octubre del año 2022; pero en forma anónima, por el temor de ser despedidos”, como también bajo el título “Antecedentes de término de la relación laboral” (página N°5), en punto 1 y 2 señala respectivamente: “1- Como ya señalé, como consecuencia de haber efectuado esta denuncia con la esperanza que mi ex -empleadora cambiara su actitud, se me pagara la remuneración adeudada (...)”, “2-Es evidente,
Fallo
fallo recurrido, todo ello en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que expongo a continuación: 1-Causal principal. La contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en relación con los artículos 453 N°1 inciso 7, 454 N°3, ambos del Código del Trabajo y artículo 19 N°3 inciso 5 de la Constitución Política de la República. Que, el artículo Art. 477 inc. 1° del Código del Trabajo, expresa “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales...” “El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.” Que, el Art. 453 N° 1 inc. 7° del Código del Trabajo dispone “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”. Que, por su parte 454 N3 “Si el llamado a confesar no compareciere a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los h
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, doce de abril de dos mil veinticuatro. Vistos Comparece DIEGO BELMAR OJEDA, abogado, en representación de la parte demandada, en autos caratulados “YÉVENES/VIGUERA”, causa RIT T-20-2023, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de julio de 2023 por don ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, Juez Titular del Juzgado de Letras del T
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