SIN INFORMACION

OJEDA/SERVICIO SALUD DE CHILOE

Rol

Fecha

11 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio N° 1, con fecha 24 de marzo de 2024, comparecen los abogados don Nicolás Alejandro Cayo Márquez y doña Silvia del Carmen Carrasco Donoso, en representación de don HÉRCULES RENÉ OJEDA NAVARRO, cédula nacional de identidad N° 8.416.024-5, nochero, con domicilio en pasaje Los Sauces 390, ciudad y comuna de Quellón, quienes interponen acción de protección en contra del SERVICIO DE SALUD DE CHILOÉ, por los siguientes hechos que expone. Desde el año 2021 el recurrente, quien pertenece al grupo etario de la tercera edad, se encuentra afectado en su salud, requiriendo cirugía en forma urgente, atendido un diagnóstico de sepsis abdominal, necrosis de ileostomía y falla multisistémica, siendo sometido a varias acciones de salud del todo ineficientes, que lo tienen incapacitado para realizar sus actividades cotidianas, sin que el Servicio de Salud Chiloé realice acciones que correspondan para solucionar dicho problema, cual es, una hora para intervención quirúrgica. Agrega que, en su oportunidad se interpuso ante esta Corte recurso de protección rol Nº 943-2023, el cual fue rechazado atendido que la recurrida en ese entonces manifestó que sí estaba preocupándose del recurrente precisamente con acciones paliativas y que se le habrían dado prioridad al Sr. Ojeda. Señala que la situación de salud de don Hércules Ojeda se ha complicado en el mes de marzo de 2024, toda vez que los dolores se han vuelto del todo insoportables, sumado a que ya no le quieren dar licencia médica, condenándolo en la práctica a tener una vida insufrible con una potencial (y evidente) condena de muerte. Que lo anterior está en conocimiento de la recurrida, toda vez que con fecha 11 de marzo de 2024, el Sr. Ojeda concurrió a la urgencia del Hospital de Quellón donde exigió ser hospitalizado y operado de urgencia, encontrándose con la negativa correspondiente, no obstante ser del todo evidente la catastrófica situación, encontrándose en peligro la vida del recurrente. Que, asimismo,

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, la presente acción, se fundamenta en la omisión ilegal y arbitraria por parte de la recurrida en cuanto a la demora en la realización de la intervención quirúrgica requerida por el actor. Cuarto: Que, conforme a las alegaciones y hechos reconocidos por la recurrida, es posible tener por acreditados los siguientes hechos: a) Que el actor padece de una sepsis abdominal, necrosis de ileostomía y falla multisistémica. b) Que requiere de una intervención quirúrgica de reconstrucción de tránsito intestinal, encontrándose en lista de espera (lugar 593) en el Hospital de Castro. c) Que el actor se encuentra con atenciones periódicas junto al equipo de cirugía adulto. Quinto: Que, de acuerdos a los antecedentes allegados a la presente acción constitucional, apreciados conforme a las normas de la sana crítica, aparece para estos sentenciadores de mayoría que la decisión cuestionada deviene en arbitraria, toda vez que carece de sustento fáctico; y es vulneradora del legítimo derecho a la integridad física y psíquica, puesto que injustificadamente, se retarda el otorgamiento de las prestaciones requeridas para recobrar la salud del actor, sin proporcionar una fecha cierta y aproximada de realización de la operación requerida por el recurrente, dejándolo en desamparo e incertidumbre respecto a la recuperación de su salud. Sexto: Que, en efecto, en la especie el recurrente se ha visto privado de su integridad física al no poder acceder a la operación quirúrgica que el mismo sistema de salud consideró necesaria para su recuperación. Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que a través de una acción de protección previa, intentada por el mismo actor en contra del Servicio de Salud Chiloé, y por idénticos hechos, cuya tramitación se realizó en agosto de 2023, rol N° 943-2023 -sin perjuicio del rechazo del arbitrio-, la recurrida ya se encontraba compelida por el paciente a adoptar la práctica de la intervención quirúrgica, lo que, unido al paso del tiempo en esta segunda oport

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por los abogados don Nicolás Alejandro Cayo Márquez y doña Silvia del Carmen Carrasco Donoso, en representación de don Hércules René Ojeda Navarro, en contra del Servicio de Salud de Chiloé, debiendo éste ordenar, gestionar y ejecutar la operación que necesita el actor; dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la presente sentencia. II.- Que no se condena en costas a la parte recurrente, por haber tenido motivo plausible para litigar. Resolución acordada con el voto en contra del abogado integrante Mauricio Cárdenas García, quien estuvo por rechazar la presente acción constitucional, en razón de los siguientes argumentos: 1.- Que, de los antecedentes aparece que la condición de salud del recurrente no presenta urgencia, no se encuentra con riesgo vital, en el lugar 593 de la lista de espera, sin requerimiento de priorización, y que mientras se concretice el ingreso para la operación que requiere, está recibiendo atención médica, y que además, los profesionales del ramo, (equipo de cirugía adulto) se encuentran atentos para determinar si el cuadro que padece el Sr. Ojeda Navarro sigue siendo de manejo ambulatorio o

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Puerto Montt, once de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio N° 1, con fecha 24 de marzo de 2024, comparecen los abogados don Nicolás Alejandro Cayo Márquez y doña Silvia del Carmen Carrasco Donoso, en representación de don HÉRCULES RENÉ OJEDA NAVARRO, cédula nacional de identidad N° 8.416.024-5, nochero, con domicilio en pasaje Los Sauces 390, ciudad y comuna de Quellón, quienes inter

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