SIN INFORMACION

SILVA/PARTIDO RADICAL DE CHILE

Rol

Fecha

11 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece, don Cristian Leonardo Ortiz Rubio, Ingeniero Comercial, Miembro de la Comisión Política Nacional del Partido Radical de Chile y Francisco Javier Silva Mora, Administrador de Empresas, ambos con domicilio, para estos efectos, en calle Isabel Riquelme N° 448 de la comuna de Chillán, Región de Ñuble, interponiendo recurso de protección en contra del Partido Radical de Chile, persona jurídica del giro de su denominación, representado legalmente por su presidente don Leonardo Enrique Cubillos Ramírez, ambos con domicilio en calle Londres N° 57, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago. Indican como

Fundamentos

fundamentos de hecho de la acción constitucional interpuesta, que son militantes activos del partido político recurrido, participando en su instancia comunal, regional y nacional, siendo Cristian Ortiz Rubio, hasta hace poco presidente regional del partido radical en la Región de Ñuble. Hace presente el marco normativo del partido, D.F.L. N° 4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y la Resolución O-N° 0361, de fecha 16 de octubre de 2018, del Servicio Electoral de Chile, que contiene sus estatutos internos, de ahí, menciona a la luz del estatuto referido, que el Partido tiene un Tribunal Supremo, que “interpreta el estatuto, reglamentos y demás normas internas”; tiene además el Tribunal de Disciplina Regional, cuyos miembros, a la luz del artículo 49 letra J, son elegidos por el Consejo Regional, a través de una sesión convocada al efecto, ejerciendo cada uno su derecho a voto. Luego sostienen, que el Tribunal Supremo, no tiene dentro de sus atribuciones elegir los miembros del tribunal de disciplina, lo que ocurrió en el caso, pues para eso está el Consejo Regional, vulnerándose de esta forma las garantías constitucionales del artículo 19 n° 2 de la Carta Fundamental, al discriminarse a todos los correligionarios de Ñuble a participar libremente en la elección estatutaria del Tribunal de Disciplina Regional. En cuanto al derecho, citan y transcriben en primer término el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con su respectivo análisis doctrinario; en cuanto al funcionamiento de los partidos políticos y las resoluciones que se dicten en el seno de ellos, es del parecer que todos esos actos tienen la potencialidad de vulnerar derechos fundamentales, y por ende, ser objetos de control a través de las acciones cautelares de tutela de derechos fundamentales, como lo es el recurso de protección. Añade que, especialmente las resoluciones de los tribunales supremos de los partidos políticos evidentemente tienen la potencialidad de apartarse de las normas del debido proceso, o vulnerar ciertas normas procedimentales, o en su esencia, vulnerar otras garantías fundamentales; de ahí que sería procedente para esta Corte pronunciarse acerca de la arbitrariedad e ilegalidad del certificado enviado con fecha 4 de diciembre del 2023 dictada por el Tribunal Supremo del Partido Radical de Chile donde certifica los miembros del tribunal de disciplina de la región de Ñuble no teniendo la facultad para tal decisión según el artículo 49 letra j de los estatutos del partido; acto que identifica como el impugnado en autos, estimándolo como ilegal, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, en relación con el artículo 49 letra J, y 71 de los Estatutos del Partido Radical de Chile. Así las cosas, estiman vulneradas las siguientes garantías constitucionales: el derecho a la no discriminación arbitraria del artículo 19 N° 2 de la Carta Magna, en el sentido, que el Tribunal Sup

Fallo

Por tanto, solicita el rechazo íntegro de la acción con costas. Atendido el mérito de autos, se reitera a esta recurrida la solicitud de informe, la cual cumple, a folio treinta y tres, con fecha dos de marzo último, y el mismo abogado referido anteriormente señala que ha sido el Consejo Regional respectivo el que ha decidido, dentro de la esfera de sus atribuciones, la conformación del Tribunal de Disciplina Regional en comento, cumpliéndose de esa manera con la normativa interna vigente. Luego sostiene que, existe una causa radicada en el Tribunal Supremo relativa a la materia sobre la que versa este Recurso de Protección, que debería ser resuelta por el órgano jurisdiccional en un procedimiento administrativo disciplinario establecido previamente en los Estatutos del Partido Radical. Añade que, del petitorio número dos de los recurrentes en su recurso, se permitiría dar por acreditada la falta de agotamiento de los procesos internos y de las acciones administrativas partidarias ejercidas por los propios recurrentes, por lo que esta Corte estaría vedada de conocer tal situación por existir un órgano jurisdiccional interno del Partido que conoce estas materias y respecto de una situación que se encuentra pendiente y en actual tramitación, en donde los recurrentes ante el Tribunal Supremo han preferido ralentizar su accionar y optar, en paralelo, por la vía proteccional. Sostiene que, el órgano jurisdiccional sólo certifica al tenor de los antecedentes que le aporta el Con

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Chillán, once de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Comparece, don Cristian Leonardo Ortiz Rubio, Ingeniero Comercial, Miembro de la Comisión Política Nacional del Partido Radical de Chile y Francisco Javier Silva Mora, Administrador de Empresas, ambos con domicilio, para estos efectos, en calle Isabel Riquelme N° 448 de la comuna de Chillán, Región de Ñuble, interponiendo recurso de pro

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