MARDONES CON SITELCOM SPA
Rol
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en esta causa RIT: O-174-2023, RUC: 23-4-0470448-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acogió la demanda interpuesta por doña Flor Felicia Mardones Moreno en contra de su ex empleadora Sitelcom SpA, y en forma subsidiaria en contra de Claro Chile SpA, y Claro Comunicaciones S.A., declarando nulo e improcedente el despido de la demandante de fecha 1 de febrero de 2023, condenando a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones : “1. $3.896.740.- por concepto de indemnización por años de servicio, equivalentes a 5 años de servicio; 2. $779.348.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo; 3. $1.169.022.- por concepto de recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por aplicación improcedente del artículo 161 o la suma que SS., determine de acuerdo a los antecedentes del caso; 4. $779.348.- por remuneración pendiente del mes de diciembre del 2022; 5. $779.348.- por remuneración pendiente del mes de enero del 2023; 6. $25.978.- por remuneración pendiente del mes de febrero del 2023; 7. $2.236.187.- por concepto de feriado legal y proporcional; 8. Las cotizaciones previsionales pendientes de pago por todo el período que se adeude de acuerdo a la documentación que se incorporará en este juicio; 9. El pago de las remuneraciones del periodo que va desde la fecha del despido y la convalidación del mismo en razón de una remuneración de $779.348 mensual. II.- Las sociedades Claro Chile SpA. y Claro Comunicaciones S.A., deberán responder subsidiariamente de los montos antes indicados. III.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que se condena en costas a las demandadas.” En contra del referido fallo, la abogada de las partes dem
Fundamentos
considerando séptimo de la sentencia recurrida, el que transcribe. Añade, que el vicio se configura, ya que el sentenciador condena a su representada no solo a las obligaciones de dar que se desprenden de la relación laboral, sino que por una errónea aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, al pago de las prestaciones posteriores de la demandante que se derivan de la nulidad del despido por falta del pago de cotizaciones, la cual es una sanción de derecho estricto, la que no puede alcanzar a sus representadas por la calidad en que han sido demandadas, implicando aquello que no proceda el pago en virtud que no se cumple con los requisitos legales. Refiere el recurrente que la nulidad del despido en nuestro ordenamiento jurídico es una sanción que la ley impone a aquel empleador que habiendo retenido las cotizaciones no entera estas a la administradora de seguridad social correspondiente, es por esto que procedía que se negara la acción de nulidad del despido respecto de su representada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 183 B, C, D del Código del Trabajo. Señala la abogado recurrente que respecto del artículo 183-A del Código del Trabajo, faltaría en el caso de autos el presupuesto principal de la subcontratación, siendo además el artículo 183-D del mismo cuerpo legal, el que limita la responsabilidad de la empresa principal, al tiempo durante el cual efectivamente se hayan prestado los servicios, en ese sentido las reformas a la Ley 20.123 en vigencia desde enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de subsidiaria, agravando la responsabilidad de la empresa principal a solidaria cuando esta haya omitido ejercer las facultades previstas en el inciso primero y tercero del artículo 183-D Código del Trabajo, la misma normativa citada acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores, y la limitó además solo al tiempo en que los trabajadores hayan prestado servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación, en razón de lo anterior no existe norma legal alguna que faculte que se le aplique a las demandadas subsidiarias, lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162, que por su naturaleza es de derecho estricto, luego cita jurisprudencia transcribiendo el considerando sexto de la sentencia Rol N° 330-2016 y en el mismo sentido cita la sentencia Rol N° 794-2019-LaboralCobranza, ambos dictados por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En cuanto al modo en que la infracción legal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, manifiesta la recurrente que de haber interpretado correctamente el sentenciador los preceptos legales ya señalados, hubiere eximido a sus representados del pago de las prestaciones derivadas de la nulidad del despido y la costas del juicio, cosa que no ocurrió y que provoca a sus mandantes un daño y perjuicio patrimonial, el cual solo puede ser reparado media
Fallo
por tanto les cabe responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Solo así, es posible obtener la debida congruencia y armonía entre los incisos 5° y 7° del 162 del Código del Trabajo, y el artículo 183-A y B del mismo código. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida en el rol N° 20.400-2015 de 28 de junio de 2016, hasta la actualidad. Así, el Máximo Tribunal ha sostenido que “(…) la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema
Texto Completo (Preview)
Chillán, once de abril de dos mil veinticuatro. Visto: Que en esta causa RIT: O-174-2023, RUC: 23-4-0470448-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acogió la demanda interpuesta por doña Flor Felicia Mardones Moreno en contra de su ex empleadora Sitelcom SpA, y en forma s
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica