2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

MAUREIRA/GÓMEZ

Rol

Fecha

11 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproducen las sentencias en alzada, de doce y trece de diciembre de dos mil veintitrés, dictadas en el cuaderno de 9 de incidente general de la causa y en el cuaderno 8 de tercería de prelación y pago, respectivamente, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: En cuanto a la apelación en contra de resolución que rechazó la objeción de liquidación: PRIMERO: Que el abogado don IVAN GARDILCIC FRANULIC, por la parte demandante de tercería de prelación, en los autos sobre juicio ejecutivo, caratulados “MAUREIRA con GOMEZ”, Rol C-32-2022, dedujo recurso de apelación en contra de resolución dictada con fecha 12 de diciembre de 2023, del cuaderno 9 de incidente general de la causa seguida ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, por la cual se rechazó la objeción de la liquidación del crédito, al estimar que dicha actuación se ajustaba a la sentencia dictada en folio 13 del cuaderno (número 4) de tercería de prelación y, además, que el monto estaba fijado en Unidades de Fomento, por lo que no dio ha lugar a la incidencia de objeción, deducida por el acreedor hipotecario en el folio 9 del cuaderno de incidente general N°5. SEGUNDO: Que el fundamento del arbitrio intentado se hace consistir en que, en el parecer del articulista, la liquidación de marras no se encuentra ajustada derecho, debido, en primer lugar, a que en el acápite de aplicación de intereses, específicamente en su literal a), se establecieron 17 días de mora, lo que a su parecer no es efectivo, dado que este cálculo fue hecho el 30 de noviembre de 2023, y el vencimiento de la primera cuota aconteció el 10 de febrero del año recién pasado, lo que hace un total de 293 días de atraso. En segundo lugar, el recurrente también acusa que el valor de la U.F. con el cual se hizo el cálculo, ascendió a la cantidad de $35.499,58.-, que era el que dicho índice al 27 de febrero de 2023, lo que a su parecer es un error, ya que debió considerarse el valor a la fecha

Fundamentos

fundamentos necesarios, como también por el grave perjuicio que ocasionaría a su representado a quien se le priva de poder pagarse de sus créditos por el medio idóneo contemplado en la ley, y dentro del debido proceso. Señala que sólo mediante la tercería de prelación, se permitirá a su representado obtener el íntegro y total pago de todos los créditos que mantiene con el demandado-ejecutado, con los bienes que garantizan la deudas de este último para con el Banco tercerista, lo que refirma que la sentencia de autos debe ser revocada en esta parte, y en su lugar, se debe resolver que

Fallo

se declara además, el derecho preferente del Banco de Chile para ser pagado de sus créditos contenidos en el pagaré préstamo en cuotas iguales en pesos (cuotas en UF), signado con el Nº994126095449031873, suscrito con fecha 14 de julio de 2020, por 157,768 UF y el contenido en el pagaré en cuotas (cuotas en UF), signado con el Nº994126095449099464, suscrito con fecha 17 de abril de 2020, por 157,88 UF, con los reajustes intereses convenidos que se devenguen hasta su pago efectivo, y las costas de la causa. SEPTIMO: Que de la lectura del considerando décimo quinto de la sentencia apelada, se constata el reconocimiento de la existencia de la escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario tasa fija, garantía específica y general, de fecha 08 de enero de 2020, y que permitió establecer que el crédito por el que acogió la tercería está revestido de la preferencia legal de hipoteca, y del que consta que el ejecutado garantizó cualquier obligación contraída directa o indirectamente con el Banco Tercerista con una segunda hipoteca con cláusula de garantía general sobre el inmueble ubicado en pasaje Antártica N°643, de esta comuna y provincia, inscrito a nombre del demandado ejecutado, a fojas 293v, N°330, año 2020, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, encontrándose inscrita esta segunda hipoteca a fojas N° del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2020. OCTAVO: Sin embargo, tal como razonó el sentenciador en los considerandos undécimo

Texto Completo (Preview)

Arica, once de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproducen las sentencias en alzada, de doce y trece de diciembre de dos mil veintitrés, dictadas en el cuaderno de 9 de incidente general de la causa y en el cuaderno 8 de tercería de prelación y pago, respectivamente, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: En cuanto a la apelación en contra de r

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