GARCÍA/SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE
Rol
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece doña Makarena García Dinamarca abogada en favor de don ALEXIS FABIÁN GARCÍA HEREDIA quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA NORTE, representado por su Director don ERNESTO YÁÑEZ SELAMÉ, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación Ordinario N°1752 de fecha 07 de diciembre de 2023 Director del Servicio de Salud Araucanía Norte, que dispone que el término de la contrata de la grado 8 de la escala de sueldos, habría operado por el solo ministerio de la ley, por nuevo nombramiento grado 14 de la escala de sueldos, lo cual vulneraría los derechos y garantías constitucionales contempladas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente ingresó al servicio público el año 2012, en calidad de contrata, cumpliendo funciones como profesional en la unidad de contabilidad a prestar servicios en el Hospital de Angol, que es autogestionado, y que desde el 01 de enero de 2017 cumple funciones en comisión de servicios en el Hospital de Collipulli, dependiente del Servicio de Salud Araucanía Norte, como como Subdirector Administrativo en grado 8 EUS, contrata que se fue prorrogada, sucesivamente, en las mismas condiciones, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, con fecha 31 de agosto de 2023 se le comunica que sería destinado a cumplir funciones al Hospital de Angol, a contar del 01 de octubre de 2023. Lo anterior fue materializado mediante Resolución N° 836/306/2023 de fecha 11 de septiembre de 2023, que indica: “11.- Que, habida consideración que el señor García dejará de desempeñar una función directiva o de responsabilidad superior, sino que desempeñará una función netamente profesional acorde a su cualificación profesional, y teniendo además presente lo prevenido en el artículo10 inciso 5 de la Ley 18.834,será asimilado a partir al grado 14 en la EUS de este Servicio de Salud y así se dispondrá mayor abundamiento,
Fundamentos
motivos para el término anticipado de su contrata en el Servicio de Salud Araucanía Norte, en circunstancias que le beneficia el principio de confianza legítima, citando al efecto el Dictamen de la Contralaría General sobre la materia. Aduce que se infringe el deber de fundamentación de los actos administrativos, consagrado del artículo 8° de la Constitución y los artículos 11, inciso 2° y 41° inciso 4° de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo y cita jurisprudencia de la Excma. Corte suprema conforme la cual en el caso de que la persona se encuentre protegida por el principio de confianza legítima, la Administración sólo puede poner término al vínculo estatutario, como se dijo, a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, por lo que, en este caso, carece de toda relevancia hacer un distingo entre término anticipado y no renovación del contrato. Concluye que no existe ningún acto que explique fundadamente el término anticipado de la contrata, que el Ordinario impugnado es arbitrario e ilegal por los motivos ya expuestos, por cuanto si la recurrida decidió poner fin anticipado a la contrata debió dictar un acto administrativo que cumpliera con el estándar de fundamentación exigido en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, cuestión que no aconteció y en los hechos notificó de una comisión de servicios. Este caso concreto, se configura lo que la doctrina denomina desviación de poder. Invoca como vulnerada, en primer término, la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto ha sido sometido a un trato desigual, carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias, y en ausencia de proporcionalidad, cuestiones todas, que infringen gravemente la garantía constitucional en comento. En segundo término, señala que se ha conculcado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, por cuanto todas las personas, tienen derecho a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo. Es de recordar en este plano que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, porque forma parte del patrimonio personal, social y pecuniario del sujeto. Pide que se acoja su recurso de protección y en definitiva se deje sin efecto el mencionado Ordinario Ordinario N°1752, de fecha 07 de diciembre de 2023 ,decretando los actos que estime pertinente para el restablecimiento del derecho, debiendo en consecuencia invalidar la Resolución N° 836/306/2023 de fecha 11 de septiembre de 2023 y disponer la Comisión de Servicios, como en derecho corresponde, debiendo pagar al funcionario las diferencias de remuneraciones entre el grado 8°EUS y 14° EUS, con expresa condenación en costas. A folio 5 informa el recurrido Servicio de Salud Araucanía Norte, pidiendo su rechazo, con costas. Sostiene que el recurso tiene ambigüedades, pretendiendo a través de esta acción cautelar alterar decisi
Fallo
por tanto, la comisión servicios por expresa disposición de la Ley no podría significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo. Reprocha que a la fecha al funcionario no se le notifica ningún acto administrativo que señale fundamente los motivos para el término anticipado de su contrata en el Servicio de Salud Araucanía Norte, en circunstancias que le beneficia el principio de confianza legítima, citando al efecto el Dictamen de la Contralaría General sobre la materia. Aduce que se infringe el deber de fundamentación de los actos administrativos, consagrado del artículo 8° de la Constitución y los artículos 11, inciso 2° y 41° inciso 4° de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo y cita jurisprudencia de la Excma. Corte suprema conforme la cual en el caso de que la persona se encuentre protegida por el principio de confianza legítima, la Administración sólo puede poner término al vínculo estatutario, como se dijo, a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, por lo que, en este caso, carece de toda relevancia hacer un distingo entre término anticipado y no renovación del contrato. Concluye que no existe ningún acto que explique fundadamente el término anticipado de la contrata, que el Ordinario impugnado es arbitrario e ilegal por los motivos ya expuestos, por cuanto si la recurrida decidió poner fin anticipado a la contrata debió dictar un acto administrativo que cumpliera con el estándar de fundamentación exigido en lo
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C.A. de Temuco Temuco, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1 comparece doña Makarena García Dinamarca abogada en favor de don ALEXIS FABIÁN GARCÍA HEREDIA quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA NORTE, representado por su Director don ERNESTO YÁÑEZ SELAMÉ, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación Ordinario N°1
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