SIN INFORMACION

NÚÑEZ/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

11 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció Cristian Humberto Núñez Rivas, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Claudio Enrique González Meza, por conculcar de manera ilegal y arbitraria su garantía constitucional establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 25 de marzo del año en curso a las 16:30 horas aproximadamente al intentar estacionar un vehículo particular en pasaje Aguirre Luco frente al N° 1461 de la ciudad de Arica, se percató que la calzada se encontraba cerrada mediante el uso de una barrera de plástico y tres conos de tránsito, impidiendo el libre ejercicio del derecho de uso sobre bienes nacionales de uso público por parte del recurrido. Indica que el recurrido arbitrariamente al obstaculizar la calzada mantiene un uso exclusivo para estacionar en ella solo vehículos tipo Mini Bus de su propiedad. Afirma que el acto ilegal y arbitrario atribuido al recurrido le ha privado y perturbado arbitrariamente el libre ejercicio del derecho de uso que recae en el bien nacional de uso público, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 589 del Código Civil. Pide que se ordene al recurrido retirar las barreras, conos y toda obstrucción que impida el acceso de los vehículos a la calzada y abstenerse en lo sucesivo de realizar actos similares que importen o impidan una afección directa a los derechos conculcados. Informó en su oportunidad la recurrida, señalando que efectivamente instaló tres conos y una barrera plástica afuera de su domicilio particular donde habitualmente estaciona sus vehículos y que corresponde a un espacio de residentes y no a un lugar público en donde tiene derecho de estacionar su vehículo particular. Refiere que con la instalación de un multicancha, ingresan constantemente personas que no pertenecen al sector y hacen uso del espacio para estacionar sus vehículos mientras realizan trámites, pues al costado sur se encuentra el OS 9 de Carabineros de Chile.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado por el recurrente, consiste en haber obstaculizado la calzada de uso público instalando una barrera plástica y tres conos que impiden el libre uso de la misma para estacionar vehículos. CUARTO: Que, el artículo 158 de la Ley N°18.290, dispone “Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria.”. Por su parte el artículo 159 del mismo cuerpo legal señala: “Las Municipalidades, en casos calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados. En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.     El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva.”. Finalmente el artículo 160 de la misma norma, dispone: “Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo. Prohíbese en las vías públicas: 6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;”. QUINTO: Que, la recurrida admite haber obstaculizado la calzada frente a su domicilio instalando una barrera plástica y tres conos, con el fin de evitar que sea utilizada por terceros desconocidos, agregando que los objetos fueron retirados y no serán instalados nuevamente. Sin embargo, de acuerdo en lo referido en el motivo anterior se denota que la informante admite haber efectuado una actividad, en con

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por Cristian Humberto Núñez Rivas en contra de Claudio Enrique González Meza, solo en cuanto se ordena a este último que, en lo sucesivo, se abstendrá de instalar conos, barreras o cualquier otro obstáculo, en el pasaje llamado Aguirre Luco frente al N° 1461, y sus inmediaciones, que entorpezcan la utilización del espacio público. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 79-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Cristian Humberto Núñez Rivas, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Claudio Enrique González Meza, por conculcar de manera ilegal y arbitraria su garantía constitucional establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 25 de marzo del año en

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