MEÑIQUE/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos se ha deducido recurso de protección en favor de EDMUNDO ANDRES MEÑIQUE OLMEDO, domiciliada en PASAJE REY ALFONSO XII 0406, TEMUCO, Región de LA ARAUCANIA, en condición de beneficiario del plan de salud vigente PLAN DE SALUD COMODIDAD SANTIAGO 700 - 12-CS700-10, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud en el artículo 19 N°1, N°2, N°9; y, N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Agrega que con fecha 01 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. Indica que, no obstante, esta nueva normativa, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que, al tratarse de un contrato de seguridad social, y, por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Sostiene que la Isapre recurrida, al brindar una cobertura parcial en materia de salud mental al recurrente, está limitando la cobertura de prestaciones,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; SEGUNDO: Que, la primera alegación de extemporaneidad será rechazada, toda vez que brota del os antecedentes expuestos por el actor, el hecho que los efectos se continúan manteniendo, por lo que frente a la continuidad de la vulneración denunciada, es que se desoirá al recurrido en este punto. TERCERO: Que en cuanto al fono, cabe indicar que se ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo tratamiento a las enfermedades de salud mental que a las físicas. CUARTO: Que por su parte, la recurrida ha manifestado que el contrato de salud correspondiente a la recurrente, fue suscrito con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de mayo de 2021 y a la Circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, de manera que no se le aplica la prohibición contenida en dicha normativa de comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. QUINTO: Que de esta manera, se debe tener presente que la Ley N°21.331, que contiene el “reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); definiendo en su artículo 2 la salud mental como “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo ente
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Sostiene que la Isapre recurrida, al brindar una cobertura parcial en materia de salud mental al recurrente, está limitando la cobertura de prestaciones, lo que se encuentra prohibido por la ley y por la jurisprudencia existente, por lo tanto, se estaría vulnerando su derecho a una atención integral de salud y su derecho a la igualdad y no discriminación. Por lo anterior, solicita a esta Corte que tenga por presentado este recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., y otorgar a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que han sido prescritos por el profesional de salud que lo atiende, conforme lo establecido por la ley 21.331, con costas. Informó la recurrida, por presentación de don FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SESE, abogado, en representación judicial de ISAPRE CONSALUD S.A., quien en primer lugar alega la extemporaneidad del recurso. En efecto, explica que la propia parte recurrente reconoce en su recurso que la Ley N° 21.331 (publicada el día 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial) convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Civil, es desde dicha fecha que la parte recurrente tenía conocimiento de la Ley y
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C.A. de Temuco Temuco, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos se ha deducido recurso de protección en favor de EDMUNDO ANDRES MEÑIQUE OLMEDO, domiciliada en PASAJE REY ALFONSO XII 0406, TEMUCO, Región de LA ARAUCANIA, en condición de beneficiario del plan de salud vigente PLAN DE SALUD COMODIDAD SANTIAGO 700 - 12-CS700-10, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada lega
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