LINERR LTDA/TESORERIA REGIONAL DE ATACAMA
Rol
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció la abogada doña Andrea Pantoja Pérez, en representación de la Sociedad de Montajes Industriales Lineer Ltda., representada legalmente por don Ricardo Antonio Rodríguez García, interponiendo recurso de protección en contra del Director Regional Tesorero Subrogante de Copiapó, señor Luis Malhue Velásquez, en su calidad de juez sustanciador y de la Tesorería Regional de Atacama, por vulnerar las garantías de los N° 2, 3 inc 5 y 24 del art 19 de la Constitución Política de la República. Explica que, en dos procedimientos administrativos de cobro de impuestos sustanciados ante la Tesorería Regional de Atacama, N° 10010-2012 y N° 10380-2015, iniciados el año 2012 y 2015, respectivamente, se solicitó por separado el abandono del procedimiento, siendo rechazado en el primero y no emitiéndose aún pronunciamiento en el segundo. No obstante, respecto de aquella petición rechazada, alega que la decisión no se encuentra fundada desde que se limita a hacer suyo el informe del abogado del Servicio, quien a su vez señala que no emitirá pronunciamiento por existir un fallo anterior, recaído en idéntica pretensión, por lo que en definitiva resuelve: “Estese a lo resuelto con fecha 17 de diciembre de 2019”. Asimismo, reclama el excesivo tiempo en que se ha extendido la etapa administrativa de cobro que, supera los 8 años. Refiriéndose a la ilegalidad y arbitrariedad que sustentan el arbitrio, alude a la manifiesta falta de fundamento de la resolución que rechaza su petición, así como a la ilegalidad que representa disponer la inaplicabilidad del instituto procesal de abandono del procedimiento, vulnerando las normas de los artículos 152 y siguientes del código de procedimiento civil; artículos 1° y 3° de dicho código; artículo 190 inciso quinto del código tributario, y artículo 2° del mismo cuerpo legal, por contravención formal de ley. Asimismo, reclama del excesivo tiempo por el que se han extendido los procedimientos de cobro, sin que, en todo este
Fundamentos
CONSIDERANDO: Respecto de la solicitud de improcedencia de la acción: 1º) La parte recurrida ha solicitado se declare la inadmisibilidad de la presente acción cautelar por cuanto la resolución recurrida se trata de una actuación judicial que se ha dictado dentro de un procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, toda vez que ha sido dictada por el Tesorero Regional actuado en carácter de juez sustanciador, por lo que, estima, la actora ha intentado una vía extraordinaria, obviando el camino regular por vía incidental. Refiere que la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de declarar improcedente la acción constitucional de protección, cuando a través de ella se pretende impugnar resoluciones judiciales, por lo que afirma, se debe declarar la improcedencia de la acción. 2º) En efecto la doctrina y la jurisprudencia se han decantado por posturas como la que sostiene la recurrida, no obstante lo anterior, se ha dejado un espacio a la procedencia de la acción cautelar de protección cuando se trata de actuaciones jurisdiccionales que, eventualmente, produzcan indefensión afectando el debido proceso, como ha ocurrido en la especie, en que la parte recurrente ha puesto de relieve que sus peticiones no han sido resueltas, lo que a juicio de esta Corte y sin perjuicio de lo que se decida respecto del fondo, abren un ámbito a esta vía cautelar de emergencia, por lo que la solicitud de improcedencia intentada por la recurrida será desestimada. Se ha resuelto sobre el tópico que “[l]a jurisprudencia igualmente ha hecho excepciones y ha resuelto acciones de protección en los casos en que la resolución: i. Lesiona a terceros ajenos al proceso; ii. Es manifiestamente ilegal por exceder la atribución normativa que la habilita para actuar y que afecta con ella a derechos de terceros; iii. Es ilegal y arbitraria manifiestamente y las consecuencias que ella produce no se pueden superar por otros remedios procesales; iv Conduce a un perjuicio extraordinario e irreparable; v. Lleva a una dilación de justicia (Hneríquez, M., Acción de protección, Der, 2018, p. 31). En cuanto al fondo: 3º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción
Fallo
fallo anterior, recaído en idéntica pretensión, por lo que en definitiva resuelve: “Estese a lo resuelto con fecha 17 de diciembre de 2019”. Asimismo, reclama el excesivo tiempo en que se ha extendido la etapa administrativa de cobro que, supera los 8 años. Refiriéndose a la ilegalidad y arbitrariedad que sustentan el arbitrio, alude a la manifiesta falta de fundamento de la resolución que rechaza su petición, así como a la ilegalidad que representa disponer la inaplicabilidad del instituto procesal de abandono del procedimiento, vulnerando las normas de los artículos 152 y siguientes del código de procedimiento civil; artículos 1° y 3° de dicho código; artículo 190 inciso quinto del código tributario, y artículo 2° del mismo cuerpo legal, por contravención formal de ley. Asimismo, reclama del excesivo tiempo por el que se han extendido los procedimientos de cobro, sin que, en todo este lapso, el Servicio de Tesorería haya iniciado la etapa judicial, conforme lo dispone el Libro V del código tributario o haya procedido a la realización del inmueble, sobre el que existe un embargo trabado desde el 26 de junio del año 2015 y el 23 de febrero del año 2012, respectivamente, conducta omisiva esta última que resulta ilegal y arbitraria y constituye derechamente un atentado al derecho a ser juzgado mediante un procedimiento racional y justo, no por disposición legal, sino por decisión y voluntad del Servicio de Tesorería Regional de Atacama y vulnera el principio de legalidad que
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C.A. de Copiapó Copiapó, once de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 compareció la abogada doña Andrea Pantoja Pérez, en representación de la Sociedad de Montajes Industriales Lineer Ltda., representada legalmente por don Ricardo Antonio Rodríguez García, interponiendo recurso de protección en contra del Director Regional Tesorero Subrogante de Copiapó, señor Luis Malhue Velásquez, e
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