ÁLVAREZ CARO MAURICIO/GONZÁLEZ COULON MARIA
Rol
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol CAM A-5453-2023, en juicio arbitral caratulado “Mauricio Andrés Álvarez Caro con Cristián Oyanedel Godoy”, de que conoció la árbitro mixto, Sra. María de los Ángeles González Coulon, el abogado, don Felipe Javier Guajardo Marchant, en representación de Mauricio Andrés Álvarez Caro, interpuso recurso de queja en contra de la señalada juez, en razón de las faltas y abusos graves en que habría incurrido al dictar sentencia definitiva en el aludido proceso, con fecha 2 de octubre de 2023. Aducen que la sentenciadora incurre en dos faltas y abusos graves, las que, en síntesis, consistirían: a).- En haber omitido valorar las pruebas conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil; y b).- En haber contravenido el artículo 1552 del Código Civil, por una errónea interpretación de la norma y de los hechos que resultaron establecidos en el proceso. La petición del arbitrio en análisis consiste en que este tribunal lo admita a tramitación y, previo informe de la juez árbitro recurrida “…en definitiva, acogerlo en todas sus partes, declarando que dicha resolución fue dictada con falta o abuso, fundado en un error manifiesto y grave, y que por esa circunstancia, se invalida y, determinando como medida conducente a remediar tal falta o abuso, la declaración de que se acoge la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que SS. Iltma. estime pertinentes”; SEGUNDO: Que al emitir el respectivo informe, la Sra. árbitro recurrida, doña María de los Ángeles González Coulon, señaló latamente que no incurrió en las faltas y abusos graves que se le imputan, argumentando al efecto, que de la revisión del recurso de queja interpuesto en autos queda en total evidencia que el supuesto yerro reclamado consistiría más bien en que lo resuelto por ella difiere de la teoría del caso propuesta por la parte recurrente en sede arbitral. Agrega que respecto de la falta o
Fundamentos
considerandos relevantes de la sentencia recurrida que serían pertinentes para este recurso de queja, no citando o haciéndolo de forma parcial, aquellos considerandos que supuestamente materializarían las faltas o abusos aludidos. Por último, sostiene que en la sentencia arbitral se abordaron cada una de las pruebas agregadas al proceso, lo que también es omitido por la parte del señor Álvarez. Expresa que los argumentos que la parte recurrente esgrime son similares a los establecidos en su demanda arbitral, la que fue rechazada y que la renuncia a los respectivos recursos ha ocasionado que, ante la imposibilidad de interponer una impugnación por la vía de la apelación, trate de configurar de forma errada un recurso de queja. Afirma que si su desacuerdo se encontraba en la forma de valorar la prueba, el recurso que debía interponerse era el de casación en el fondo que, conforme a su autonomía de la voluntad, ellos renunciaron expresamente en el respectivo contrato y en el Acta de Bases de Procedimiento. En segundo lugar, hace presente que el recurso de queja se refiere a la supuestamente errada forma de valorar tres medios de prueba presentados en juicio: (i) documental, (ii) testimonial y (iii) absolución de posiciones, a los que se refiere detalladamente en su informe para descartar las refutaciones que en específico se efectúan en el arbitrio de marras; TERCERO: Que según está prescrito en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, “en uso de sus facultades disciplinarias”, los tribunales superiores de justicia, sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. Esa ley, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos “graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, el recurso de queja comporta primeramente una forma de ejercicio de la función disciplinaria, cuya procedencia está determinada por la comisión de faltas o abusos de carácter “grave”; CUARTO: Que, por consiguiente, aun cuando el remedio legal pueda traducirse en la invalidación de una sentencia que es reflejo de su componente jurisdiccional, nunca debe perderse de vista que el recurso de queja constituye un mecanismo de control del cumplimiento de deberes ministeriales, de manera que únicamente ante la constatación de infracciones de entidad mayor puede provocarse ese efecto de anulación. En suma, este recurso no significa la apertura de una nueva “instancia” que permita al tribunal superior revisar el mérito de la resolución impugnada, como si se tratara de una apelación, menos aún si se tiene en cuenta que -en ejercicio de su autonomía de la voluntad-, las partes convinieron en sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria las materias relacionadas con el contrato celebrado, sometiéndose a la justicia arbitral privada; QUINTO: Que,
Fallo
fallo impugnado que la juez árbitro recurrida al decidir como lo hizo haya realizado alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las facultades disciplinarias que asisten a este Tribunal, más aun teniendo en consideración que al tribunal se le confirieron las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y que, por ello, en lo que respecta a todo lo vinculado a él, no tenía más limitaciones en su actuar, que las que le impusieran su prudencia y la equidad, resulta ser, además, que el recurso en examen no satisface el requerimiento enfatizado en el motivo Tercero, desde que sus postulados no dan cuenta de modo alguno de una falta o abuso “grave” cometido en la dictación de la sentencia definitiva arbitral. Esta sola constatación determina, también, que el recurso deba ser necesariamente desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado don Felipe Javier Guajardo Marchant, en representación de Mauricio Andrés Álvarez Caro, mediante presentación de fecha 5 de octubre del año pasado, sin costas, por estimarse que obró con motivo plausible. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 15.457-2023.- Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señor
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de abril dos mil veinticuatro. Proveyendo los escritos folios 15, 16 y 17: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol CAM A-5453-2023, en juicio arbitral caratulado “Mauricio Andrés Álvarez Caro con Cristián Oyanedel Godoy”, de que conoció la árbitro mixto, Sra. María de los Ángeles González Coulon, el abogado, don Felipe Javier Guajardo Ma
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