JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ MANUEL ALBERTO MONSALVE SUBIABRE

Rol

Fecha

11 de abril de 2024

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en esta audiencia y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, que faculta al Juez a quo para aprobar los acuerdos reparatorios, SE CONFIRMA la resolución de fecha veintiocho de marzo del presente año, dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad. Pronunciada con el voto en contra del Ministro Marcos Kusanovic, quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada, por los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1°.- Que en esta causa se aprobó el acuerdo reparatorio convenido entre los imputados por el delito de robo por sorpresa y la víctima, entre otras condiciones por el pago de dos millones de pesos y se dejó sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva que pesaba sobre ambos. 2°.- Que el Ministerio Público recurre de apelación en contra de dicha resolución, sosteniendo que el acuerdo raparatorio no debió ser aprobado por existir un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, dado que los imputados han incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigan en el presente caso. Al efecto, da cuenta de los antecedentes penales de los imputados por delitos de robo, daños y otros. Uno de ellos con causa vigente por robo en lugar habitado frustrado y el otro con catorce causas anteriores. 3°.- Que la defensa al alegar destacó que se debía atender a la voluntad de la víctima expresada en orden a sentirse reparada con el acuerdo reparatorio celebrado con los imputados. 4°.- Que si bien en el proceso penal merece atención el consentimiento de la víctima que concurre al acuerdo reparatorio como solución alternativa al conflicto en que se ha visto envuelta, debe considerarse a la vez el planteamiento del Ministerio Público que formula frente al caso en concreto con sus circunstancias, en el sentido que en éste concurre un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. 5°.- Que siendo así, este disidente es del parecer que dicho interés concurre en la especie por los hechos que se atribuyen a ambos imputados y en los cuales les cupo participación penal directa, contando con antecedentes penales por hechos de afectan la propiedad en un importante número de causas que aun cuando algunas son antiguas, se trata de hechos que no es posible borrar de sus vidas y que denotan un actuar reiterado en orden a incurrir en tales conductas, similares en su mayoría a las que se investigan en el actual proceso al tener incidencia en el mismo bien jurídico, lo que da cuenta en ambos de una falta de voluntad de respetar la propiedad ajena en general, de tal modo que parece correcto que en este caso concreto el Ministerio Público considere que sólo le cabe ejercer la facultad de continuar con la persecución penal hacia una sentencia condenatoria con miras a lograr los fines preventivos de la pena. 6° Que, en consecuencia, existiendo un interés público prevalente en el presente caso, no se dan los requisitos para dar aprobación al acuerdo reparatorio decretado. Rol N° 170-2024. Penal.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, once de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en esta audiencia y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 241 del Código Procesal Penal, que faculta al Juez a quo para aprobar los acuerdos reparatorios, SE CONFIRMA la resolución de fecha veintiocho de marzo del presente año, dic

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