NARANJO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
11 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza y don Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Andrea Estefania Naranjo Bonilla, interponiendo acción constitucional de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la negativa en la recepción de solicitud de condición de refugiado, realizado con fecha 6 de diciembre de 2019, vulnerando con ello la garantía prevista en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental. Señalan que la actora se vio en la necesidad de abandonar su país de origen con el propósito de escapar de la situación política y económica que le aquejaba, en razón de la crisis humanitaria que les impedía desarrollar una vida en plenitud, como consecuencia directa de las políticas represivas del aparato estatal hacia la disidencia política. Ingresando a nuestro país el 3 de diciembre de 2019. En ese contexto, con fecha 6 de diciembre de 2019 se dirige a oficinas del Servicio Nacional de Migraciones, a fin de solicitar información para la tramitación de la condición de refugiado, donde le indican funcionarios que no reciben ese tipo de solicitudes, derivándolo a Policía de Investigaciones. Concurre el mismo día a dicha institución le señalan que dicho trámite ya no se realiza de forma presencial y entrega las instrucciones respectivas. Agrega que posteriormente se dirige nuevamente a dependencias de la recurrida donde se niegan a darle la información relativa a la formalización de solicitud de condición de refugiado, precisando que no calificaba para el ingreso del formulario. Sostienen que la normativa aplicable en la materia, no exige dar cuenta de
Fundamentos
motivos para la tramitación de la solicitud inicial. Solo basta el formulario para iniciar la postulación a evaluación de la condición de refugiado, lo que se traduce en la inexistencia de un examen de admisibilidad en la formalización de las solicitudes, de manera que el funcionario del servicio recurrido actuó de forma arbitraria e ilegal al negar el acceso al formulario requerido, y del mismo modo, al prejuzgar sobre el fondo de la solicitud pretendiendo realizar una evaluación previa. En cuanto al derecho hacen referencia al marco legal de solicitud de condición de refugiado, señalando que el procedimiento se regula por el “Manual de Procedimiento Administrativo, Departamento Refugio y Reasentamiento Servicio Nacional de Migraciones” aprobado mediante Resolución Exenta N°21.726 en Santiago, 11 de mayo de 2023. Expresa que a citada norma establece que basta con la sola manifestación de voluntad para dar inicio al procedimiento de reconocimiento de condición de refugiado, independiente de su residencia regular o irregular Ahora bien, en el caso de las personas que ingresan de forma irregular al país, eludiendo el control fronterizo, indocumentada o valiéndose de documentos falsificados, y que desean formalizar la condición de refugiado deberá informar y dar conocimiento de su carácter de ingreso irregular al país a la Policía de Investigaciones de Chile, esto, con el objetivo de registrar la entrada y asegurar la correcta identificación del mismo, no siendo este el primer requisito para dar inicio al procedimiento de la condición de refugiado, en concordancia con las bases y principios procedimentales de celeridad, economía procedimental, imparcialidad y de no formalización de los procesos administrativos estipulados en los artículos 4, 7, 9, 11 y 13 de la ley 19.880. Agregan que el solo hecho de solicitar un requisito que no se contempla como primordial para dar inicio a este tipo de procedimiento, lo mismo la negativa de otorgar información certera a los solicitantes del reconocimiento de la calidad de refugiado, siendo contrario a los principios básicos que funda el Manual de Procedimiento Administrativo, Departamento Refugio y Reasentamiento Servicio Nacional de Migraciones, o bien al expedir información errónea, generando incertidumbre a las personas, queda en evidencia la arbitrariedad del servicio recurrido. Indican que la Ley N°20.430 que establece las disposiciones sobre la protección de refugiados en su artículo 2° establece que, toda persona tiene el derecho que se le reconozca la condición de refugiado, así como los derechos y protecciones que emanan de dicha condición, siempre que cumplan efectivamente con un conjunto de requisitos o situaciones que dicho artículo establece como supuesto de hecho, a los fines de que proceda su reconocimiento. Por otra parte, el mismo instrumento normativo, en su artículo 4°, hace referencia al principio de la no devolución, indicando que la persona quien solicite la calificación de la condición
Fallo
fallo del recurso de protección, que establece un plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, indicando que los hechos relatados en la acción, ocurrieron con fecha 6 de diciembre de 2019, habiendo transcurrido con crecer el plazo dispuesto para la interposición del recurso, resultando evidentemente extemporáneo. En cuanto al fondo de lo debatido sostiene que la institución recurrida no tiene registro sobre el ingreso al país de la parte recurrente por lo que es presumible su ingreso por paso no habilitado. Tampoco consta que la recurrente haya concurrido a dependencias del Departamento de Refugio y Protección Internacional de la Dirección Nacional de la recurrida o a alguna de las direcciones regionales a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, agregando que los únicos trámites migratorios que aparecen registrados, son Derivación a OIRS, como también solicitudes de regularizaciones administrativa, en conformidad al artículo 155 N° 8 y 9 de la ley 21.325. En cuanto al derecho, señala que el procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado se encuentra regulado, principalmente, por la Ley N°20.430 que establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados, en el Decreto N°837, que fija su Reglamento, y en algunas normas establecidas en la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. El artículo 36 bis del Reglamento de la Ley 20.430 indica que el procedimiento inicia con la
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10 Chillán, once de abril de dos mil veinticuatro Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza y don Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Andrea Estefania Naranjo Bonilla, interponiendo acción constitucional de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la negativa en la recepción de solicitud de condición de ref
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