AICA/
Rol
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, el abogado de la parte solicitante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, que rechazó la petición de tener por complementado el título en que recae el predio agrícola denominado “SOLITARIA” del valle de Lluta y que previo archivo de su plano y minuta de deslindes se realicen las anotaciones marginales que correspondan en la inscripción del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Arica. Señala que la propiedad cuyo título se pretende completar, se encuentra singularizada bajo los siguientes deslindes: POR EL NORTE: camino público; POR EL SUR: con el rio Lluta; POR EL ESTE: con sucesión de Lorenzo González; y POR EL OESTE, con terreno de Sebastiana Quea viuda de Álvarez, existiendo solo esta información respecto la individualización del inmueble, pues no hay un plano inscrito al margen del título con mayores referencias de su cabida y determinación, ni medidas específicas de los deslindes. Refiere que en razón de lo anterior, se procedió a realizar un levantamiento topográfico e informe técnico por el topógrafo Sr. Gino Marcelo Sossa Iriarte; informe que logró esclarecer que el inmueble cuenta con una superficie real de 32,40 hectáreas, de acuerdo con los deslindes existentes (Plano N°21 de 1946 y cartografía digital del SII, Rol avalúo agrícola 3000-25) y también se establecieron cuáles eran sus límites. La solicitante requirió al Conservador de Bienes Raíces inscribir al margen de la inscripción de dominio el plano e informe técnico elaborado por el Topógrafo, el que fue rehusado, argumentando en síntesis, que la solicitud tiene por objeto proceder a actualizar los linderos registrales de la propiedad, asignando metrajes y modificando la descripción de sus deslindes registrales por un mero acto de carácter unilateral y particular, no autorizado por autoridad alguna; que la utilización del plano de levantamiento topográfico privado no constituye una instancia para modificar o rectificar desli
Fundamentos
motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda”. Dicha disposición se refiere a la negativa de solicitudes de inscripciones que se presenten al Conservador, según lo establecido el artículo 13 del referido reglamento, por lo cual el legislador no ha contemplado una norma que regule el procedimiento para reclamar respecto de la negativa a realizar una subinscripción propiamente tal, sino sólo respecto de las inscripciones. No obstante, ello no es obstáculo para que los tribunales conozcan el asunto y se pronuncien sobre ello, atendido el principio de inexcusabilidad establecido en el artículo 76 inciso 2° de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, considerando que la negativa del Conservador reclamado en esta causa dice relación con efectuar anotaciones marginales a una inscripción, la norma que resulta pertinente para resolver el negocio presentado en autos es aquella establecida en el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, la que dispone “La rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de una subinscripción; y se verificará en el margen de la derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada”. CUARTO: Se ha entendido que el artículo 88 citado se refiere solo a rectificaciones que el Conservador «tuviere que hacer conforme al título inscrito», es decir, aquel título en virtud del cual se realizó la inscripción, como por ejemplo, en caso que el Conservador haya incurrido en un error al transcribir los datos de dicha escritura pública a la inscripción de dominio podría corregir esta situación a través de una subinscripción. QUINTO: Que, considerando que la subinscripción pedida por el solicitante al Conservador, mediante el archivo del plano y minuta de deslindes que presenta, el predio arrojaría una superficie real de 32,40 Has, (324.000 mts. cuadrados), lo que resulta superior a la cabida del predio de acuerdo a su historia registral, atento que según el mismo señala en su presentación, de acuerdo al “…plano archivado N° 35 del año 2001, la planimetría presentada a archivo presenta plena concordancia con los terrenos denominados “AYCA B”, cuya superficie según se desprende del plano en comento se totalizó en 30,544 hectáreas” (305.544 metros cuadrados), y que de otra parte, también sostuvo que “revisada la historia registral de la propiedad, encontramos que con fecha 26 de enero del año 1946, se encuentra inscrito un plano que rola a fojas 16 N° 21 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1946, cuya leyenda dice “Hacienda la Solitaria”, Provincia de Tarapacá. Departamento Arica. Y el cual señala expresamente que la superficie total del predio corresponde a 320.860 metros cuadrados (trescientos veinte mil ochocientos sesenta metros)”, con lo
Fallo
fallo respectivamente, en la hipótesis del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el cual dispone que puede "negarse a una inscripción" si la misma es en algún sentido legalmente inadmisible. Pero, en la especie no estamos en la hipótesis de una "inscripción" de dominio de un inmueble, por cuanto solo se ha solicitado un archivo de un plano que determine la superficie de un predio, lo que está regulado en el artículo 85 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en relación con el artículo 39 del mismo, según los cuales el referido auxiliar de la administración tiene a su cargo guardar las minutas o documentos relacionados con las inscripciones que deben practicar y cuyo registro o protocolo no se encuentran a cargo de otra oficina pública, cuyo es el caso. En consecuencia, el archivo de plano que se ha solicitado y rehusado está conforme con la historia de la propiedad raíz, sin afectar derechos de dominio de terceros como lo manifiesta el sentenciador, cuyo objeto solo es determinar y complementar la superficie del predio agrícola denominado "SOLITARIA". Pide se revoque la sentencia y se ordene al Conservador de Bines Raíces de Arica, practicar el archivo del plano correspondiente a la Caratula N° 242816, respecto a la determinación de superficie, en el título que recae el predio agrícola denominado "SOLITARIA”, ubicado en el Valle de Lluta, Km. 3, inscrito a fojas 117, número 119 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes R
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Arica, diez de abril de dos mi veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, el abogado de la parte solicitante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, que rechazó la petición de tener por complementado el título en que recae el predio agrícola denominado “SOLITARIA” del valle de Lluta y que previo archivo de su plano y minuta de deslindes se realicen las anotaciones marginale
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