SIN INFORMACION

CASTELLANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

10 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de doña Niovis Magdalys Castellano León, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.192.636-7, domiciliada para estos efectos en Pasaje 12, N° 627, de la comuna de Chillán, región de Ñuble, interponiendo acción de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva formulada por la recurrente en fecha 25 de noviembre de 2020. Señala que la actora ingresó al país en calidad de turista, cambiando su situación migratoria a residente por visa temporaria y con fecha 25 de noviembre de 2020, solicitó residencia definitiva. Posteriormente la recurrente doña Niovis Castellano, recibió notificación de pago de los derechos correspondiente a la solicitud de visa, realizando el pago en tiempo y forma, estando dentro del plazo correspondiente, sin tener mayor información de su solicitud hasta la fecha, impidiéndole poder acceder a tramites básicos como lo son actos de compra-venta, así como de realizar inversiones en el país, siendo el caso de que en la práctica las instituciones financieras y bancarias han solicitado en reiteradas oportunidades ser poseedor de un visado vigente para poder postular a financiamientos o crédito, sumado a que no cuenta con una cédula de identidad vigente. Alega que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte de la recurrida en la excesiva demora en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva realizada, señalando que han transcurrido más de 3 años sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en ese sentido. En cuanto al derecho, indica que es importante tener en cuenta lo dispuesto en los artícu

Fundamentos

considerandos siguientes. 8°.- Que la alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso será desestimada, por cuanto lo denunciado como ilegal y arbitrario es una omisión que, conforme a las alegaciones de la actora, se traduce en una sostenida privación, perturbación o amenaza de sus garantías constitucionales, esto es, que produce efectos permanentes en el tiempo, situación que habilita a la afectada para requerir la tutela constitucional. 9°.- Que, en relación a la inadmisibilidad alegada, ella no puede ser acogida, desde que la presente acción constitucional fue declarada admisible, no habiéndose interpuesto recurso alguno en su oportunidad, por lo que no corresponde efectuar un nuevo pronunciamiento sobre dicha alegación formal, máxime, considerando que el fundamento de la misma se basa en un argumento que corresponde resolver al pronunciarse sobre el fondo del recurso. 10°.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la recurrida, cabe tener presente que la omisión que se reprocha es la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de la solicitud formulada ante ella, y, siendo el Servicio Nacional de Migraciones precisamente la autoridad competente para dictar el acto terminal que se pronuncie sobre tal petición, su legitimación pasiva resulta evidente. 11°.- Finalmente, en lo referente al fondo del recurso, la Excma. Corte Suprema, con fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés en los autos Rol N° 115.064- 2022, expresa que: “dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares”-, y luego de un “acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión”, concluye que “la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas”, y que dicha tramitación no constituye vulneración de derechos fundamentales, por lo que, los hechos expuestos en el presente arbitrio no dan cuenta de la existencia de una vulneración o amenaza a la garantía constitucional que invoca, por cuanto los eventuales inconvenientes que se esgrimen en el recurso, no son tales, porque la parte recurrente mantiene su situación migratoria regular, pudiendo ingresar y egresar del territorio nacional sin límite, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen la Ley de Migración y su reglamento, como lo indica el artículo 38 de la Ley 21.325. A mayor abundamiento, la recurrente mantiene la vigencia de su cédula de identidad, en tanto acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite o hasta que la autoridad migratoria resuelva su respectiva solicitud, conforme así lo establece el artículo 43 del citado cuerpo legal, por lo cual no es posible establecer los presupuestos fácticos que sirven de fundamento a su recurso ni configurar infracción a la garantía de igualdad consagrada en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta fundamental.

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, ya que los hechos relatados en la presente acción, con fecha 25 de noviembre de 2020 la recurrente en estos autos solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, solicitud que fue finalmente ingresada al sistema B3000 el día 5 de diciembre de 2020, asignándose el id de tramite N°: 15389218, denunciando una supuesta configuración de una omisión arbitraria o ilegal por no dictar esta autoridad migratoria un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva de la contraria, y que dicha omisión generaría, por si sola, una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Agrega que no existe en el presente caso amenaza, perturbación o privación de una garantía fundamental, ni el ejercicio de un derecho indubitado por parte de la recurrente, ya que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país, se puede desarrollar de forma plena, sin que esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada. A continuación, alega falta de legitimidad pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, que serían los miembros de servicios públicos y privados que impiden a la actora efectuar trámites por no poseer cédula de identidad, no obstant

Texto Completo (Preview)

Chillán, diez de abril de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de doña Niovis Magdalys Castellano León, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.192.636-7, domiciliada para estos efectos en Pasaje 12, N° 627, de la comuna de Chillán, región de Ñuble, interponiendo acción de protección contra el Servicio N

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