SÁEZ/ESTADO CHILENO-CONSEJO DE DEFENSA (LTE)
Rol
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos vigésimo a vigésimo segundo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además presente: Primero: Que el Fisco no ha controvertido la calidad de víctima de violación a los derechos humanos del demandante Juan de Dios Sáez Troncoso, la cual además queda demostrada con la prueba documental en que se le reconoce como tal de acuerdo a la carpeta del Instituto Nacional de Derechos Humanos sobre su persona y al listado del informe de la Nómina de casos de Detenidos/as Desaparecidos/as y Ejecutados/ as Políticos Reconocidos/ as por la Comisión. Valech I, donde se sitúa al demandante bajo el número 21974 de dicha lista. Segundo: Que cuestión distinta ocurre con el resto de los demandantes, a saber, cónyuge e hijos de la víctima directa, quienes pretenden la indemnización del daño moral que dicen haber sufrido por repercusión de lo que vivió su familiar, pues aquí la parte demandada controvirtió los hechos, ya que ellos no figuran dentro de los listados de víctimas de violaciones a los derechos humanos y por cuanto la reparación del daño por repercusión exige, según la doctrina que citan, que la víctima directa que sobrevive al hecho dañoso sufra lesiones graves o de gran invalidez, que no sería el caso en autos. Tercero: Que en cuanto a la legitimación activa de estos demandantes -distintos de la víctima directa- que también acciona en autos, se concuerda con los razonamientos del tribunal en tanto ellos pueden ejercer la acción intentada sin perjuicio de la carga procesal de demostrar los presupuestos de su acción. Cuarto: Que previo a analizar la prescriptibilidad de la acción de estos tres demandantes, cabe analizar si han logrado satisfacer con la prueba rendida los presupuestos de su acción, en particular, la existencia de daño reparable y la relación de causalidad con el hecho dañoso. Para ello conviene precisar que estos actores, como se dijo, tienen las calidades de cónyuge e hijos de la víctima directa quien fue detenido en la localidad de Cabildo el 21 de septiembre de 1973 siendo trasladado a la tenencia de Cabildo, luego a la comisaría de San Felipe y, finalmente, a la cárcel de esta misma ciudad donde fue liberado el 23 de enero de 1974. Como se dijo, el perjuicio que refieren ha de ser analizado teniendo presente que la víctima directa también demandó en este mismo juicio, pues sobrevivió al hecho dañoso. Así, la señora Olivares Ossandón –cónyuge del señor Sáez- refiere haber sufrido apremios durante la detención de su marido, pues relata que los gendarmes la acosaban y abusaban de ella cuando lo visitaba en la cárcel, que tuvo permanentemente que cambiar de domicilio por seguridad, que vivieron de allegados en múltiples casas, en una de las cuales su hija resultó gravemente quemada, que después de la liberación de su marido éste no pudo encontrar trabajo, que pasaron hambre y frío y que hubo muchas humillaciones producto de la discriminación, lo que le provocó profundas secuelas sicológicas, convirtiéndose en una person
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés dictada en la causa C-3560-2022 del 16° Juzgado Civil de Santiago en la parte que acogió la demanda de Glorit Melles Olivares Ossandón, Jessica Romanet Sáez Olivares y Patricio Yury Sáez Olivares y, en cambio se rechaza la demanda deducida por estos demandantes, sin costas. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia con declaración que la indemnización que el Fisco de Chile deberá pagar a don Juan de Dios Sáez Troncoso asciende a $20.000.000 (veinte millones de pesos) con los reajustes e intereses fijados en este fallo. Se previene que la Ministro Sra. Merino, en cuanto a la prescripción concurre a la confirmación de la sentencia, teniendo únicamente presente que, la acción civil es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, debiendo, por tanto, aplicarse las normas de derecho común del Código Civil. Aceptar lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra del texto expreso de la Ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las Iglesias, Municipalidades, Establecimientos y Corporaciones Nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre ad
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C.A. de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo a vigésimo segundo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además presente: Primero: Que el Fisco no ha controvertido la calidad de víctima de violación a los derechos humanos del demandante Juan de Dios Sáez Troncoso, la cual además queda
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