LOPEZ GARCIA MARIA ANGELICA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que con fecha 20 de diciembre de 2023, comparece María Angélica López García, 47 años, auxiliar de aseo, deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (Compin RM), por los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen. Señala que se enfermó el día 20 de junio de 2021 hasta el 10 de enero de 2022, pagándole las respectivas licencias médicas. Asevera que le dejaron de pagar las licencias médicas desde el día 21 de noviembre de 2023, precisando que rechazaron 7, esto es, las N°s 54544405-4, 55897435-4, 57341833-6, 58783993-8, 60170764-0, 61701676-1, 63680655-2, que corresponden al período comprendido entre el 20 de junio de 2021 al 10 de enero de 2022, que totalizan 180 días. Pide que se acoja el recurso, ordenando que se aprueben las licencias médicas rechazadas, y en subsidio, se ordene una revisión de antecedentes por parte de los recurridos, con una nueva Comisión Médica. Segundo: Que, a folio 19, informa la recurrida Superintendencia de Seguridad Social; sosteniendo primeramente, que su improcedencia por referirse a materias de seguridad social, derecho que no se encuentra incluido entre aquellos que hacen procedente el recurso de protección. En cuanto al fondo; expresa que ya se ha pronunciado sobre el rechazo de las mismas licencias, a propósito del reclamo del recurrente en contra de la COMPIN R.M. del Dictamen N°R-01-IBS-43239-2023, de 30 de marzo de 2023; y del recurso de reconsideración interpuestos el 27 de junio de 2023; y luego, el día 21 de noviembre de 2023, mediante Resolución Exenta N° R-01-DFS-153809-2023, que rechazó el recurso de reconsideración, como consta expresamente en las Resoluciones Exentas que indica, dado que se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal, más allá del período de reposo ya autorizado. En efecto, los informe
Fundamentos
considerandos precedentes, dable es concluir que la actividad realizada por la Superintendencia se ajustó rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Así las cosas, decidido el rechazo de las licencias de la recurrente por la COMPIN, y que la SUSESO confirmó dicha decisión, ambas han obrado dentro de las facultades que la ley les confiere; y en el caso de la segunda, además, actúa de acuerdo con el carácter técnico que ostenta y las atribuciones de fiscalización con que cuenta, dejando constancia de los fundamentos tenidos en vista para decidir como lo hizo. Décimo Sexto: Que, descartada la ilegalidad o arbitrariedad en el acto impugnado, resulta innecesario hacerse cargo de las garantías constitucionales alegadas como vulneradas.
Fallo
por tanto la recurrente, ya acumuló 60 días de licencias médicas, llegando al límite establecido por el Decreto Nº 7, de 2013, al tratarse dicho cuadro de salud con médico general. Argumenta que, en esas circunstancias, el rechazo de las licencias, no es ilegal ni arbitrario, dado que, conforme a los artículos 1° del D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud y 1° del D.S. N°7 de 2013 del mismo, la licencia médica es un derecho del paciente en relación con patologías que provocan una incapacidad temporal y no permanente para el trabajo, justificándose las licencias en el rol terapéutico del reposo, que en el presente caso no se da, por ser la patología del recurrente irrecuperable. Agrega que el recurrente no tiene un derecho indubitado al pago de sus licencias dado que el asunto de fondo es uno técnico-médico, que escapa del objeto del recurso de protección. Tercero: Que a folio 22, Jorge Durán Cifuentes, presidente de la COMPIN R.M., evacuó informe, indicando que el motivo del rechazo de las licencias en cuestión, fue por reposo injustificado, atendido a un largo tratamiento sin resultados, careciendo de plan terapéutico, entre otras razones. Cuarto: Que, conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de
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C.A. de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que con fecha 20 de diciembre de 2023, comparece María Angélica López García, 47 años, auxiliar de aseo, deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (Compin RM), por los antecedentes de
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