CASTRO/FUNDACIÓN EDUCACIONAL YNTY-LLAN
Rol
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia que se anula, con excepción del
Fundamentos
considerando QUINTO, que se elimina, quedando este del siguiente tenor: Que, en lo relativo al cobro de feriado legal correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2023, cuyo pago demanda la demandante, es necesario recordar que a los asistentes de la educación particular subvencionada, como es el caso de autos, se les aplica el artículo 41 de la Ley N° 21.109 por así disponerlo el artículo 3° del referido estatuto, el cual dispone que para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, u otras, que no tengan el carácter de docencia de aula hasta por un período de tres semanas consecutivas. Luego, si bien la relación entre un sostenedor y un asistente de la educación es de carácter privado, y se rige por las normas del Código del Trabajo, salvo respecto de determinadas materias en las que rigen las Leyes N° 19.464 y N° 21.109 con las modificaciones incorporadas por las Leyes N° 21.152 y N° 21.199, por ende, la demandante tenía derecho a su feriado tanto en el mes de enero como en el de febrero de 2023, siendo procedente su cobro. Ahora bien, en cuanto a su monto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 71 y 73 del Código del Trabajo, aplicables en la especie, en consecuencia, habiéndose acreditado que el sueldo base mensual de la actora ascendía a la suma de $ 437.338, por los 21 días de enero le corresponde la suma de $ 306.167, mientras que por el mes de febrero de 2023, la suma de $437.338, lo que da un total de $743.505, por concepto de feriado legal adeudado. Teniendo presente los argumentos esgrimidos en el
Fallo
fallo invalidatorio, que se dan por reproducidos. Y además, se tiene presente: PRIMERO: Que no ha sido un hecho discutido entre las partes que éstas estuvieron unidas por una relación laboral al menos entre el 1 de septiembre de 2021 y hasta el 9 de enero de 2023, fecha en la cual la demandada puso término a la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, en consecuencia, la actora tenía derecho al pago del feriado legal por los meses de enero y febrero, ambos del año 2023, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 41 de la Ley N° 19.070, no siendo un obstáculo para así declararlo, la redacción del petitorio de la demanda y la interpretación de la competencia que le había sido conferida a la juzgadora de primera instancia. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 63, 71, 73, 474, 477, 478, 479, 480, 481, 482 y 496 y siguientes, del Código del Trabajo; 1 y 41 de la Ley N° 21.109, y demás normas pertinentes: SE DECLARA: Que se ACOGE LA DEMANDA de prestaciones laborales interpuesta por doña Andrea Mercedes Castro Morales, en contra de Fundación Educacional Ynty-Llan, representada legalmente por doña Jacqueline Valdés Tobar, solo en cuanto se declara: 1.-Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de $ 743.505 (Setecientos cuarenta y tres mil quinientos cinco pesos) a título de feriado legal, por los meses de enero y febrero, ambos
Texto Completo (Preview)
Talca, diez de abril de dos mil veinticuatro. Se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la sentencia que se anula, con excepción del considerando QUINTO, que se elimina, quedando este del siguiente tenor: Que, en lo relativo al cobro de feriado legal correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2023, cuyo pago demanda la demandante, es necesario recordar que a lo
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