ALZANATI / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION Y OTRO
Rol
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Nadim El Hayeck Jaddour, interpone recurso de protección en favor de don Moaiad Alzanati, sirio, pasaporte del mismo origen 016603978, domiciliado en calle Anibal Pinto N°8, comuna de San Bernardo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, por la omisión de pronunciamiento de su solicitud de nacionalización, lo que perturba su derecho constitucional de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. Indica que el recurrente solicitó la nacionalización el 20 de junio de 2023 no habiendo recibido, a la fecha, pronunciamiento definitivo sobre su solicitud. Sostiene que los recurridos han vulnerado el principio de celeridad consagrado en la Ley 19.880 y en consecuencia, su derecho de igualdad ante la ley. Luego de indicar la normativa aplicable a la materia y como la omisión afecta su derecho invocado, solicita que se ordene a los recurridos que se pronuncie definitivamente sobre su solicitud de nacionalidad, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que informa don Felipe Cerda Sepúlveda, abogado, en representación de la Subsecretaria del Interior, indicando que la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente se encuentra actualmente en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, en etapa de “Análisis”, siendo esta una etapa previa a la remisión de los antecedentes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conforme lo dispone expresamente el artículo 157 N° 8 de la ley N° 21.325, cuerpo normativo cuya vigencia, según lo dispone su artículo undécimo transitorio, se verificó a contar del 12 de febrero de 2022, fecha en la que se publicó su reglamento en el Diario Oficial. Tercero: Que informa el Servicio Nacional de Migraciones, seña
Fundamentos
considerando que el recurrente cuenta a su haber con residencia definitiva, no existiendo perjuicio alguno a su condición migratoria regular, y por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la leyó arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de la solicitud de nacionalización de la recurrente. Sexto: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, de los antecedentes allegados se constata que el recurrente no ha obtenido respuesta a su solicitud de nacionalización presentada en junio de 2023. De esta manera, procede definir si la omisión que le corresponde al Servicio Nacional de Migraciones puede ser calificada de ilegal o arbitraria. Séptimo: Que la recurrida Servicio Nacional de Migraciones da cuenta en su informe, en lo que respecta a su competencia, acerca del estado de tramitación de la solicitud de nacionalización de la recurrente, indicando que se encuentra en etapa de “Análisis”, y que posteriormente el expediente respectivo deberá pasar al Gabinete de la Subsecretaría del Interior, a fin de que la autoridad competente resuelva de conformidad a lo dispuesto en el Decreto N°5142 de 1960 y Ley 21.325. Octavo: Que, así las cosas el Servicio Nacional de Migraciones se ha ajustado a la normativa que rige su actuación, y que el tiempo de tramitación de la solicitud aparece razonable, atendida la gran carga de trabajo existente, tanto por solicitudes de la misma especie como por otro tipo de solicitudes, sin que existan elementos de juicio que permitan concluir que en la especie haya obrado de manera caprichosa o irracional, todo lo cual permite desestimar desde ya la acción constitucional intentada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Moaiad Alzanati en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Publica. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° 705-2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
Certifico que se anunció, escuchó relación y alegó en la Quinta Sala, contra el recurso de protección el abogado señor Javier Muñoz Reyes. San Miguel, 10 de abril de 2024. Patricia Ampuero Pulgar, relatora. San Miguel, diez de abril de dos mil veinticuatro. Al folio 10: Téngase presente y a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Nadim El Hayeck Jaddour, interpone
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica