SIN INFORMACION

FUNDACIÓN CHILE UNIDO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) VISTA EN POS CON EL I.C. N° 177-2023.

Rol

Fecha

10 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece el abogado Felipe Bascuñán Montaner, en representación convencional del Fundación Chile Unido, fundación de derecho privado sin fines de lucro, con domicilio en avenida Isidora Goyenechea Nro.3250, piso 12, comuna de Las Condes; deduciendo Reclamo de Ilegalidad del artículo 28 de la Ley Nro.20.285, contra la decisión de Amparo C7134-22, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria Nro.1344, de 28 de febrero de 2023, que acogió la petición de la periodista Paulette Desormeaux Parra de entregar de información relativa a donantes y donatarios en los años comerciales 2005 a 2020; pidiendo que se la deje sin efecto y que se rechace tal solicitud. El requerimiento efectuado al Servicio de Impuestos Internos, el 30 de junio de 2020, decía relación con el acceso y copia a los documentos que contuviesen el nombre y Rut de las personas naturales y/o jurídicas que hubieren efectuado donaciones a la Fundación Chile Unido, entre el 1 de enero de 2018 y la época de ingreso de esa solicitud, con indicación de las fechas en que se efectuaron los donativos y el monto o la especie donada, sin embargo, dicho Servicio negó la entrega de tales antecedentes. El 2 de agosto de 2022 la solicitante dedujo amparo de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia. Citada la Fundación Chile Unido, para ejercer su derecho como tercero interesado, en carta de 28 de octubre de 2022, se opuso a la solicitud de entrega de información afirmando –en síntesis- que de ser entregada se afectaría los derechos legales y constitucionales de la Fundación y de sus colaboradores donantes en relación con: i) su derecho a desarrollar una actividad económica y social lícita, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, por el impacto en su patrimonio y funcionamiento ya que los donantes podrían dejar de hacerlo ya que un grupo importante de aquellos son personas o entidades de bajo perfil que no desean ser ventila

Fundamentos

considerando que es información que no consta en una fuente de acceso público, de la que el Servicio de Impuestos Internos toma conocimiento solo porque existe una obligación legal de comunicarle ésta mediante la declaración jurada. Afirma también en este punto que no se justifica la publicidad en este caso porque se trata de contribuyentes particulares que actúan en el orden privado, sin vislumbrarse un interés público que permita romper excepcionalmente la barrera de la reserva establecida por el artículo 8 bis Nro.9 y el mencionado artículo 35, ambos del Código Tributario, que es una causal objetiva y absoluta de reserva de la información. El sistema tributario chileno es de auto declaración, y como contrapartida, la prohibición de divulgación del artículo 35 del Código Tributario, hace inminente el deber de guardar secreto respecto de la información que se posee el Servicio. Esta causal de secreto o reserva de la información tiene fisonomía propia, distinta de las generales del artículo 21 de la Ley de Transparencia, pero constitutiva de aquella del número 5. En base a esto, se debe recordar que el carácter de ley de quórum calificado del artículo 35 del Código Tributario, se desprende del artículo 1 de las disposiciones transitorias de la Ley Nro.20.285, en relación con la disposición transitoria cuarta de la Constitución Política de la República, cumpliendo por lo tanto expresamente con la causal de secreto regulada en el artículo 21 Nro.5 de la Ley 20.285. Además arguye que para este caso en concreto, no podría aplicarse el principio de divisibilidad a fin de expurgar parcialmente la información no afecta a las causales de reserva, toda vez que, toda la información que contienen las declaraciones juradas obligatorias requeridas se encuentra amparada por aquellas. Y que al develar la información protegida por la reserva tributaria, se incurre en responsabilidad administrativa conforme a los artículos 114 y siguientes del Estatuto Administrativo y las conductas descritas en los artículos 246 y 247 del Código Penal relativas al delito de violación de secretos.

Fallo

Por estas razones, las excepciones a las reservas antes mencionadas deben, necesariamente, interpretadas de forma restrictiva, cuestión que no ha ocurrido en la especie, agravando la actitud contraria a derecho que ha configurado el actuar del Consejo en el presente caso. Sostiene, siempre en esta alegación primera, que es evidente que la publicación de los donantes afectará las donaciones futuras a la Fundación porque conforme a la Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU) enviada por la Fundación al Ministerio de Justicia correspondiente a los años 2020 y 2021, y que se puede revisar en la página web de la Fundación, www.chileunido.cl, al abrir la pestaña “nosotros”, al final de la misma, los ingresos por concepto de donaciones representaron para la Fundación el 38,41 % y el 37,06 % de los ingresos operacionales de esos años, respectivamente. Por lo tanto, y en definitiva, no puede pretenderse alcanzar un loable objetivo (transparencia) por medio del atropello de los igualmente valorables objetivos que persigue una institución como es esta Fundación, más cuando ella realiza su actividad con pleno acatamiento de nuestro ordenamiento jurídico y, en la especie, premunida de una legítima causal de reserva. En segundo lugar, expresa que para esta causal también rige lo dispuesto en el artículo 21 Nros. 2 y 5, de la Ley Nro.20.285, los que transcribe. Explica que en las declaraciones juradas se solicitó la individualización con nombre y Rut de los donantes, información que,

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C.A. de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece el abogado Felipe Bascuñán Montaner, en representación convencional del Fundación Chile Unido, fundación de derecho privado sin fines de lucro, con domicilio en avenida Isidora Goyenechea Nro.3250, piso 12, comuna de Las Condes; deduciendo Reclamo de Ilegalidad del artículo 28 de la Ley Nro.20.285, contra la decis

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