ROMÁN VARGAS NELSON WILLIAMS / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rol
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Nelson William Román Vargas, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por el acto que estima ilegal consistente en la dictación del Decreto Exento N°2894/2023 de 14 de diciembre de 2023, que rechazó la solicitud de reducción de condena. Menciona como antecedentes de su recurso, que se encuentra recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, cumpliendo una condena de 10 años y 1 día como autor del delito de secuestro, en causa rol N°7981 “Caso Berríos”, y se encuentra privado de libertad desde el 13 de agosto de 2015, por un total de 8 años y 4 meses. Explica que por formularios de notificación de la Ley N°19.856, desde el año 2016 al 2023, la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena correspondiente a esta Corte, resolvió conceder el beneficio, por cumplir con los requisitos que establece dicha legislación. Indica que, al estar vigente dicha rebaja ésta debe ser considerada en el cómputo total de su condena, razón por la cual, el 09 de noviembre de 2023 presentó su solicitud ante órgano correspondiente, petición que fue rechazada mediante Decreto Exento N°2894 dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Expone que, de acuerdo al certificado de condena emitido por el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, el periodo de rebaja corresponde a 19 meses, y por lo tanto, se debió haber tenido su condena el 13 de diciembre de 2023. Argumenta que el acto impugnado rechazó su solicitud por razones que no se encuentra en el texto de la Ley N°19.856, lo que vulnera los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. En ninguna parte de dicha norma se dispone que sea inaplicable para el delito por el cual fue condenado, sin embargo, está aplicando excepciones o prohibiciones del artículo 17, a través de la analogía, la que se encuentra prohibida en esta materia. En ese sentido afirma q
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que, la Ley N° 19.856 que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, dispone en sus artículos 2 y 3 que la persona que durante el cumplimiento de su condena hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento y a partir de la mitad de la condena la reducción aumentara a tres meses por cada año. No obstante, la misma ley establece límites de aplicación de los beneficios y dispone en su artículo 17 “que los beneficios contenidos en la presente ley no tendrá lugar, en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias:”. A su turno el artículo 77 del Reglamento, aprobado por Decreto N° 685, de 29 de noviembre de 2003, dispone que el rechazo de la procedencia del beneficio sólo podrá fundarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley N° 19.856. El decreto que así lo disponga deberá expresar dicho fundamento, debiendo citar y adjuntar los antecedentes o instrumentos a partir de los cuales se hubiere deducido la improcedencia del beneficio. La antedicha norma se encuentra inserta dentro del título “Reconocimiento del Beneficio” con que principia el artículo 74 y dentro de la esfera de atribuciones de la recurrida. 2.- Que, tal como señala la Corte Suprema en sentencia recaída en el ingreso rol N° 69.669-21, de 19 de enero de 2021, “…la única limitante establecida en el derecho interno para denegar el beneficio está prevista en el artículo 17 de la ley N° 19.856, que señala hipótesis taxativas en que es improcedente la concesión del beneficio, cuestión que es reafirmada por el artículo 77 del Reglamento que establece: “el rechazo de la procedencia del beneficio sólo podrá fundarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley N° 19.856”. En este caso resulta indiscutido que el amparado no se encuentra en ninguno de los supuestos que hacen improcedente el otorgamiento del beneficio, referidos en el mentado artículo 17, a saber: a) persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse a evadirse; b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional; c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo; d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado; e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo (…); f) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con anterioridad, y g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal. Luego, la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal ha sostenido: “Que
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de Nelson William Román Vargas, y en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Gutiérrez quien estuvo por acoger la acción constitucional de amparo y por conceder al amparado la reducción de condena solicitada, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos: 1.- Que, la Ley N° 19.856 que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, dispone en sus artículos 2 y 3 que la persona que durante el cumplimiento de su condena hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento y a partir de la mitad de la condena la reducción aumentara a tres meses por cada año. No obstante, la misma ley establece límites de aplicación de los beneficios y dispone en su artículo 17 “que los beneficios contenidos en la presente ley no tendrá lugar, en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias:”. A su turno el artículo 77 del Reglamento, aprobado por Decreto N° 685, de 29 de noviembre de 2003, dispone que el rechazo de la procedencia del beneficio sólo podrá fundarse en alguno de los supuestos previsto
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C.A. de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 8 y 13, a sus antecedentes. A los escritos folios 10, 11 y 12: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Nelson William Román Vargas, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por el acto que estima ilegal cons
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