HERNÁNDEZ/THAYER
Rol
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Manuel Durán Morgado, abogado, en favor de doña Michelle Daniella Hernández Blanco, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°131753143 con domicilio en Avenida La Torre N°1472 de Calama, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando que la recurrida dé respuesta sobre el proceso sancionatorio de la recurrente. Informó el recurrido, solicitando el rechazo de la acción. Informó la Policía de Investigaciones de Chile al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indicó en el recurso, que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado, siendo su situación actual de irregular, no obstante el recurrido no ha dado respuesta a la autodenuncia N°27455315 de 13 diciembre de 2021 en PDI, por lo que habiendo transcurrido un plazo razonable se decidió pedir información por medio de ley de transparencia el 26 de Agosto de 2022, mediante el N° de solicitud AB099T0021110 la que fue respondida con fecha 28 de septiembre de 2022, en el sentido que después de una exhaustiva investigación, no se encontró registro alguno de la solicitud. Añade que esa respuesta de una institución que tiene los medios idóneos para resolver los estados migratorios en tiempos razonables y acotados, como los señala su misma ley 21325, deja en total abandono e incertidumbre de no resolver su estado migratorio, teniendo en cuenta el plazo de más de dos años y tres meses desde la autodenuncia y siete meses desde el empadronamiento biométrico, siendo ambas actuaciones de carácter administrativo y por ende, sujeto a los plazos del artículo 27 ley 19.880 que han sido amplios, lo que se traduce en complejos estados de ánimo, como depresión psíquica al no encontrar los medios para poder con la imposibilidad de elegir o postular a un trabajo, ya que sin sus documentos legales no es aceptada en ningún sitio. Seguidamente explicó el trámite de autodenuncia, destacando los artículos 127 N°1 y 128 N°1 en relación al Artículo 33 N° 2 de la Ley 21.325 de 2021, añadiendo que esa declaración voluntaria, según lo señalado en los artículos indicados, solo busca la expulsión del individuo, y es el inicio del trámite de la autoridad administrativa, por lo que independiente del estado migratorio ilegal de la recurrente, en la especie no existe un debido proceso, ni la integridad psíquica y mucho menos la libertad de trabajo que señalan la Constitución Política de Chile en el artículo 19 numero 1, 3 y 16 y en el artículo 3 de Ley N°21.325. Luego reprodujo los artículos 5, 6, 9, 11, 12 y 13 de la Ley N°21.325 Extranjería, señalando que al no dar respuesta clara, ni indicar fecha o modo de proceder ignorando la situación migratoria de la actora, su permanencia en calidad de irregular en Chile no le permite contar con los medios necesarios para vivir y desarrollarse normalmente en la sociedad. Seguidamente se refirió latamente a las funciones del Servicio Nacional de Migraciones, a la luz del artículo 157 de la Ley de Migraciones y luego al debido proceso, destacando el contenido del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y desarrollando su concepto e indicando que la mayor parte de la doctrina especializada de nuestro país ha coincidido en que existen principios o elementos propios de todo proceso para ser considerado como “debido”; a saber: a) la notificación y audiencia al afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no comparece una vez notificado; b) la presentación de las pruebas, recepción
Fallo
por tanto el Servicio carece de las atribuciones que reclama la recurrente en su presentación. Por último, señala que la recurrente no mantiene solicitudes pendientes de trámite ante el Servicio Nacional de Migraciones, y por todo lo anterior solicita el rechazo de la presente acción constitucional, en todas sus partes, por no existir en la especie acto u omisión arbitrario o ilegal de esta autoridad que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de algunas de las garantías protegidas por la acción constitucional de protección. TERCERO: Que informó la Policía de Investigaciones de Chile, por Oficio N°43 de 25 de marzo de 2024, señalando que al tenor de lo expuesto por la recurrente, el Depto. de Migraciones y Policía Internacional de Calama, revisó los registros migratorios de la recurrente, estableciendo que no registra ingresos o salidas del territorio nacional por algún paso fronterizo controlado por la Policía de Investigaciones de Chile, así como tampoco antecedentes policiales, ni encargos judiciales pendientes. Añade que consultados los sistemas informáticos de la Policía de Investigaciones de Chile, existe un registro de denuncia por infracción al artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325 de Extranjería y Migración por haber ingresado al país por paso no habilitado, informe policial N°0230310166/01128 de 8 de junio de 2023 del Depto. de Migraciones y Policía Internacional de Calama, añadiendo que se efectuaron las consultas al sistema B-3000 del Servicio Nacional de Mi
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Antofagasta, a diez de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Manuel Durán Morgado, abogado, en favor de doña Michelle Daniella Hernández Blanco, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°131753143 con domicilio en Avenida La Torre N°1472 de Calama, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando que la recurrida dé respuesta sob
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