SOCIEDAD INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES RÍO LIMARÍ LIMITADA/BANCO SANTANDER -CHILE
Rol
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos 23° a 29°, que se eliminan, y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes reunidos en el proceso, no cabe duda de la existencia de una actividad fraudulenta que afectó a la cuenta corriente de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Río Limarí Limitada, la cual, al contrario de lo afirmado por la jueza a quo, sí fue detectada por los sistemas del proveedor financiero, al advertir la existencia de operaciones no habituales, que si bien eran por un monto inferior a los máximos contemplados para un cliente empresarial, de todos modos se encontraban fuera del rango normal en que se manejaba la cuenta por parte de su usuario, y respecto de terceras personas con domicilio fuera de la región de residencia de la sociedad en cuestión. Eso explica que se haya generado la denominada “Clave 3.0”, que de acuerdo a la documentación acompañada por la propia institución financiera, se utiliza para aquellas transacciones electrónicas que cumplan con ciertos criterios y condiciones de riesgo, y constituye un tercer mecanismo de seguridad mediante el cual el Banco envía una clave de seguridad dinámica y de un solo uso, a través de un mensaje SMS al número de teléfono móvil del cliente, requiriéndose el ingreso de dicha clave para que la operación sospechosa sea validada en los sistemas del Banco. SEGUNDO: Que, el artículo 1547 del Código Civil prescribe en su inciso tercero, que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, lo que se ve reiterado en los artículos 4 y 5 de la Ley 20.009, en cuanto ponen de cargo del Banco la acreditación de los supuestos fácticos de la acción materia de autos. En consecuencia, habiendo reconocido el Banco requirente que la naturaleza de las operaciones desconocidas por el usuario cuentacorrentista requería de la utilización de la tercera medida de seguridad, esto es, la denominada “Clave 3.0”, de ello es posible desprender dos consecuencias: la primera, que el acceso por parte de terceros a los niveles previos de seguridad, esto es, la clave de ingreso al portal del Banco, y la Clave de Tarjetas de Coordenadas, es una situación que, atendida la sofisticación alcanzada por la ciberdelincuencia, ha devenido en un riesgo previsible para la institución financiera, frente al cual debe estar en condiciones de adoptar resguardos oportunos, como por ejemplo los límites al monto de transacciones a un nuevo destinatario, o la ya referida “Clave 3.0”. La segunda consecuencia, al tenor de las normas legales citadas, es que le corresponderá al Banco demandante la acreditación del efectivo funcionamiento del tercer nivel de seguridad en comento. TERCERO: Que, con miras a acreditar el envío de los mensajes vía SMS al celular del representante de la empresa demandada, se solicitaron oficios a diversas empresas de telecomunicaciones, recibiéndose únicamente la respuesta de la empresa “Celmedia S.A”, en los términos reseñados en el motivo 10° del
Fallo
fallo en alzada. De la información recibida es posible estimar que se probó en el proceso el envío de dos mensajes de texto SMS al número de teléfono celular ENTEL +56998871287 para Servicios de Clave 3.0, el día 18 de febrero de 2022, en los siguientes horarios: 18:12:21 y 18:23:44. Consta igualmente, del tenor de la absolución de posiciones del representante de la empresa Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Río Limarí Ltda., que el número de teléfono referido le pertenece y que se encuentra registrado en el Banco Santander, lo que permite descartar sus afirmaciones de no haber recibido las claves respectivas. Finalmente, de acuerdo a la fecha hora de envío de los mensajes en cuestión, es posible vincularlos por su inmediatez temporal con las siguientes transferencias: a) $1.650.000 a las 18:12:34 al rut 208027875; b) $4.900.000 a las 18:12:38 al rut 200484452; c) $1.650.000 a las 18:12:39 al rut 237972066; d) $1.650.000 a las 18:24:01 al rut 190440583; e) $1.650.000 a las 18:24:02 al rut 174946132; f) $4.900.000 a las 18:24:03 al rut 190440583; g) $1.650.000 a las 18:24:04 al rut 210173714. En consecuencia, solo respecto de las referidas transacciones es posible entender que el Banco demandante cumplió con el estándar de diligencia que le era exigible, pues por el lapso transcurrido entre cada una de ellas (tiempo en que no es posible generar una operación individual digitando los datos necesarios para su materialización) no cabe sino concluir que fueron agrupadas en dos
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Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Río Limarí Limitada Banco Santander-Chile Infracción Ley N°29.009 Rol N°31-2023 (Rol 2461-2022 del Juzgado de Policía Local de Ovalle).- La Serena, diez de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 23° a 29°, que se eliminan, y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que, de conformidad
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