MP.C/ JOSELYN MARIBEL MARÍN BASCUÑÁN.
Rol
Fecha
10 de abril de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 234-2023 y RUC 2201076188-7, del Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, se condenó a Jocelyn Mabel Marín Bascuñán, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales, como autora del delito tentado de robo con violencia, descrito y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del en relación al 439 del Código Penal, perpetrado el día 30 de octubre de 2022, en la comuna de Puente Alto. Atendida la extensión de la pena impuesta se dispuso su cumplimiento de manera efectiva. En contra del mencionado fallo, Anaís Araneda Labra, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de la condenada interpuso recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c), todos del Código Procesal Penal. En definitiva, solicita se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Por resolución de 6 de febrero último, se declaró admisible el recurso de nulidad y se procedió a la vista de la causa el 3 del actual, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el motivo de invalidación que se pretende, corresponde al contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en la sentencia que se revisa los requisitos previstos en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, en el pronunciamiento de la sentenciay con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Luego de efectuar consideraciones doctrinarias a cerca de la causal que se esgrime y reproducir algunos considerandos de la sentencia impugnada, el recurrente sostiene que, en su concepto, no se ponderó de la totalidad de la prueba producida de forma racional e integra, vulnerándose de esta forma el principio de razón suficiente y el de no contradicción. Afirma que, en el razonamiento del Tribunal, en los considerandos séptimo y octavo no existe una inferencia necesaria y lógica que satisfaga la exigencia de una razón justificatoria o suficiente. Luego de transcribir ambos considerandos, indica que la sentencia da por acreditado un hecho que no consta en ningún medio de prueba: la sustracción de una billetera. Explica que los hechos ocurren alrededor de las 20:30 horas, en octubre, ya oscuro, cuando la imputada y la víctima, se encontraban bebiendo alcohol en la plaza de Puente Alto, ambos en estado de ebriedad, según se acreditó mediante la propia prueba del ente persecutor y el Dato de Atención de Urgencia de su representada. Indica que en ese contexto pudo ocurrir cualquier altercado distinto a un robo, a diferencia de lo que tuvo por acreditado el Tribunal, ya que tuvo por probado los elementos de un robo con violencia y la participación de su representada, sin justificarlo adecuadamente. Enfatiza, que la acusación señala como especie sustraída “$50.000 pesos en dinero en efectivo, para luego el sujeto desconocido tomar el dinero dándose a la fuga” (sic), lo que fue sostenido por parte del Ministerio Público en sus alegaciones durante todo el juicio, sin embargo aquello, no fue acreditado por ningún medio de prueba, no obstante, el Tribunal de oficio tuvo por establecido como especie sustraída una distinta a la acusación, esto es una billetera. Señala que no hay especie sustraída, toda vez que ningún medio de prueba indicó que le constara que se intentó sustraer dinero, ni tampoco una billetera. Es decir, la víctima, a pesar de su estado de ebriedad, lo que sostiene en el juicio es que le tironearon un bolso y niega haber dicho que le sustrajeron $50.000. En definitiva, en el juicio nunca refirió que le sustrajeran dinero, ni tampoco la billetera. De hecho, durante la investigación la víctima le señaló al Ministerio Público, en una “Constancia de Declaración”, que al día siguiente de los hechos no le faltaba nada, Finalmente, en el juicio oral, la víctima ni siquiera pudo sostener que le faltaba el bolso del que hablaba al principio de su declaración, especie que nunca había sido mencionada, y que tampoco es la que se acredita en la sentencia, existiendo una ser
Fallo
fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído y considerando: Primero: Que el motivo de invalidación que se pretende, corresponde al contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en la sentencia que se revisa los requisitos previstos en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, en el pronunciamiento de la sentenciay con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Luego de efectuar consideraciones doctrinarias a cerca de la causal que se esgrime y reproducir algunos considerandos de la sentencia impugnada, el recurrente sostiene que, en su concepto, no se ponderó de la totalidad de la prueba producida de forma racional e integra, vulnerándose de esta forma el principio de razón suficiente y el de no contradicción. Afirma que, en el razonamiento del Tribunal, en los considerandos séptimo y octavo no existe una inferencia necesaria y lógica que satisfaga la exigencia de una razón justificatoria o suficiente. Luego de transcribir ambos considerandos, indica que la sentencia da por acreditado un hecho que no consta en ningún medio de prueba: la sustracción de una billetera. Explica que los hechos ocurren alrededor de las 20:30 horas, en octubre, ya oscuro, cuando la imputada y la víctima, se encontraban bebiendo alcohol en la plaza de Puente Alto, ambos en estado de ebriedad, según se acreditó mediante la propia prueba del ente persecutor y el Dato de Atención
Texto Completo (Preview)
San Miguel, diez de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT 234-2023 y RUC 2201076188-7, del Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, se condenó a Jocelyn Mabel Marín Bascuñán, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales, como autora del delito tentado de robo con violencia,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica