SIN INFORMACION

SOCIEDAD DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LAUTARO LTDA/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

9 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que comparece don Rodrigo Gajardo Toro, abogado, en representación de representación de SOCIEDAD DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LAUTARO LIMITADA, en los autos sobre Cobranza Administrativa Rol 10146-2021Lautaro de la Tesorería Regional de la Araucanía, de conformidad con los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2° y 148 del Código Tributario, interpone recurso de hecho en contra del Juez Sustanciador, Tesorería Regional de la Araucanía, Sra. Claudia Andrea Guajardo Arriagada, en razón de la dictación de la resolución de fecha 08 de septiembre de 2023, la cual denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto con fecha 16 de octubre de 2023. Refiere el recurso de apelación se interpuso en contra de la resolución de fecha 24 de agosto de 2023 que rechazó la petición para que se declare el abandono del procedimiento en esta causa. Sostiene que el propio Código Tributario en su artículo 190 dispone que en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado tenemos que el artículo 2 del mismo Código dispone “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidasen leyes generales o especiales.”, Por lo que existen 2 normas del Código Tributario que señalan la supletoriedad de las normas comunes a todo procediendo en esta materia. Por lo anterior, necesariamente debe concluirse que respecto de los incidentes que se suscitan durante la tramitación del procedimiento ejecutivo, se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil, incluidas aquellas referidas a los recursos cuya interposición resulta procedente. Concluye que siendo la resolución atacada mediante el recurso de apelación, aquella que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, apelable de conformidad al artículo 187 del Código de Procedimiento C

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada con fecha 19 de octubre de 2023, en la causa ya individualizada, que declaró improcedente el remedio procesal deducido en contra de la resolución de 21 de agosto de 2023, que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento, en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra. TERCERO: Que, tenido a la vista, el expediente administrativo Rol N°10146-2021 Lutaro, sobre cobro de obligaciones tributarias, es posible comprobar que con fecha 24 de agosto de 2023 se dictó la resolución que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por el recurrente, que se dispuso se notifique por cédula, la cual se practicó con fecha 28 de agosto de 2023 y con fecha 31 de agosto de 2023 se interpuso el recurso de apelación, la cual fue rechazada el 08 de septiembre de 2023, siendo notificada esta última el mismo día señalado. CUARTO: Que, a juicio de esta Corte, y no obstante haberse tramitado el incidente de abandono de procedimiento en etapa administrativa, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente además la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria. QUINTO: Que, de esta manera, es posible concluir, que en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Titulo XVIII del Código Tributario, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que "en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarań las normas de derecho comúń contenidas en leyes generales y especiales" y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe que "en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarań, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas est

Fallo

fallo del recurso. A folio 5, se evacúa informe por doña CLAUDIA GUAJARDO ARRIAGADA, Directora Regional Tesorera, en representación del Fisco – Tesorería Regional de la Araucanía, señalando sobre la materia señala que se está en presencia de un procedimiento especial, regulado en el artículo 168 y siguientes del Código Tributario, cuya primera etapa se desarrolla en sede administrativa, no judicial. Que por ende la interposición de recursos que deban ser conocidos por tribunales no se condice con dicha naturaleza administrativa. Que el legislador ha señalado expresamente los casos en que una actuación de tesorería puede ser revisada por la vía de la apelación, conforme al artículo 182 y 191 del Código Tributario. El derecho procesal, está compuesto de normas de orden público y deben ser interpretadas restrictivamente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte ejecutada, en contra

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que comparece don Rodrigo Gajardo Toro, abogado, en representación de representación de SOCIEDAD DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LAUTARO LIMITADA, en los autos sobre Cobranza Administrativa Rol 10146-2021Lautaro de la Tesorería Regional de la Araucanía, de conformidad con los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Ci

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