JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLUCIONES MINERAS ESM SPA FAENA ESCONDIDA/EMPRESA DE SOLUCIONES MINERAS Y OTROS

Rol

Fecha

9 de abril de 2024

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 19-4-0195782-3, RIT 0-178-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 295-2023, por sentencia definitiva de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda entablada por Rolando Frez Tapia, abogado, en representación de Sindicato de Trabajadores de Empresa de Soluciones Mineras ESM SPA., y Sindicato de Trabajadores de Empresa Soluciones Mineras ESM SPA., faena Escondida en contra de Empresa de Soluciones Mineras ESM SPA., y de Empresa Nacional de Energía Enex S.A., sólo en cuanto se declara que estas empresas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, y que los sindicatos demandantes están facultados para: a) afiliar a cualquier trabajador que preste servicios actualmente o en el futuro para las empresas ya individualizadas; y b) representar a cualquier trabajador en todas sus calidades que mantenga relación laboral vigente con cualquiera de las empresas demandadas al momento de encontrarse en un proceso de negociación colectiva; rechazándose en todo lo demás. En contra de esta sentencia, el abogado Alejandro Musa Campos, en representación de la demandada “Empresa Soluciones Mineras ESM SPA”, recurrió de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 478 literal d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por ley sobre la inmediación. En subsidio de la anterior, ha deducido el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, a la sazón, cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Y en subsidio de las dos anteriores, la causal de nulidad contenida en el artículo 477, esto es, cuando la sentencia hubiera sido dictada con infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 3°, inciso quinto, ambos del Código de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Alejandro Musa Campos, en representación de la demandada “Empresa Soluciones Mineras ESM SPA”, recurrió de nulidad invocando una causal en forma principal y dos causales subsidiarias, según detalle sucesivo. El motivo principal de nulidad del acto jurisdiccional atacado, lo hace descansar sobre la infracción al literal d) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por ley, sobre la inmediación, sosteniendo que de acuerdo al artículo 425 del Código del Trabajo, uno de los principios conforme a los cuales se ha construido nuestro sistema procesal laboral es el de la inmediación, el que se produce no solo cuando el juez del caso, no es quien se encuentra presente al momento de incorporar los elementos de juicio que decidirán el asunto, sino que también se produce en la misma mente y concepción del juez de instancia, ya que la oportunidad de la prueba rendida y todas las apreciaciones sobre la misma se diluye con el paso del tiempo, sobre todo ante el extenso desarrollo de cada una de las audiencias, por lo cual el juez de instancia debe decidir en base a medios de prueba pretéritos y apoyarse en el registro de lo obrado, lo cual afecta la solidez de la convicción del asunto controvertido. En relación a los fundamentos fácticos de la causal alegada, señala que es preciso tener en consideración que, con posterioridad a la audiencia preparatoria de fecha 22 de julio de 2019, la ocasión procesal de la “audiencia de juicio” se fraccionó en 13 audiencias de juicios diferentes, desarrolladas los días (1) 17 de octubre de 2019, (2) 16 de septiembre de 2020, (3) 28 de octubre de 2020, (4) 30 de octubre de 2020, (5) 3 de diciembre de 2020, (6) 17 de marzo de 2021, (7) 27 de abril de 2021, (8) 28 de julio de 2021, (9) 8 de abril de 2022, (10) 27 de abril de 2022, (11) 27 de mayo de 2022, (12) 10 de agosto de 2022 y (13) 17 de mayo de 2023, concluyendo con la dictación de la sentencia con fecha 19 de junio de 2023. Vale decir, desde el ofrecimiento de los medios de prueba de las partes con ocasión de la audiencia preparatoria de autos, hasta la dictación de la sentencia, se desarrollaron 13 audiencias de juicio en un lapso de casi cuatro años. Precisa que todas las fechas indicadas en los párrafos anteriores, dan cuenta de los extensos intervalos de tiempo entre que se ofreció y rindió la prueba, y el extenso periodo de casi cuatro años que transcurrió para la dictación de la sentencia, lo que de por sí afecta la oportunidad procesal para rendir prueba, la percepción de la misma, y, consecuencialmente, la misma ley que consagra el principio de inmediación. Acota que, más allá de que resulta profundamente curioso que el tribunal de la instancia pretenda alterar la carga de la prueba, implicando que era responsabilidad de las demandadas acreditar la falta de unidad económica en la actualidad, y no la del actor probar la misma, la falta de ante

Fallo

se declara que estas empresas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, y que los sindicatos demandantes están facultados para: a) afiliar a cualquier trabajador que preste servicios actualmente o en el futuro para las empresas ya individualizadas; y b) representar a cualquier trabajador en todas sus calidades que mantenga relación laboral vigente con cualquiera de las empresas demandadas al momento de encontrarse en un proceso de negociación colectiva; rechazándose en todo lo demás. En contra de esta sentencia, el abogado Alejandro Musa Campos, en representación de la demandada “Empresa Soluciones Mineras ESM SPA”, recurrió de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 478 literal d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por ley sobre la inmediación. En subsidio de la anterior, ha deducido el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, a la sazón, cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Y en subsidio de las dos anteriores, la causal de nulidad contenida en el artículo 477, esto es, cuando la sentencia hubiera sido dictada con infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 3°, inciso quinto, ambos del Código del Trabajo. De similar manera, dedujo recurso de nulida

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Antofagasta, nueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 19-4-0195782-3, RIT 0-178-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 295-2023, por sentencia definitiva de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda entablada por Rolando Frez Tapia, abogado, en representación de Sindicato de Trabajadores de Empresa de Soluciones Minera

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