SIN INFORMACION

GUEVARA/ARAYA

Rol

Fecha

9 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la fiscal Carmen Gloria Guevara Mendoza, en representación del Ministerio Público, en causa RIT 491-2024, RUC 2301115059-4, del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución del aludido tribunal de fecha 15 de marzo de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal incoado por su parte en contra de la resolución que revocó la medida cautelar de internación provisoria del adolescente Tomás Agustín Bastián Kusch Marambio. Lo anterior, por considerar el Tribunal que resulta improcedente la apelación verbal para ese caso, conforme al artículo 149 del Código Procesal Penal, porque no está expresamente prevista en esa norma ni en la ley 20.084 tal posibilidad, debiendo darse interpretación restrictiva a las normas supletorias, sobre todo si se refiere a la privación de libertad del adolescente. Funda su recurso de hecho en que tratándose el presente caso de un imputado formalizado por dos delitos de robo con intimidación, la resolución que revoca su internación provisoria sí es apelable verbalmente en la forma regulada en el inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, en tanto se trata de una herramienta recursiva que se encuentra prevista en nuestra ley, específicamente en la ley 20.084, la cual si bien no dispone expresamente la posibilidad de apelación en el caso de denegación, sí establece en su artículo 1 inciso segundo y artículo 27 la aplicación supletoria del Código Procesal Penal en la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes. Entonces, plantea que en virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal respecto de la Ley 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente,

Fundamentos

considerando además que se trata de una medida cautelar que implica la privación de libertad del imputado, al igual que la prisión preventiva en el caso de los imputados adultos. Alude, asimismo, a la finalidad de la Ley 20.253 que consagró dicha norma, que corresponde a la de aminorar el peligro de fuga para ciertos delitos graves, dándose la misma razón en el presente caso. Invoca jurisprudencia y, en definitiva, pide que se declare admisible la apelación singularizada. Segundo: Que el tribunal recurrido remitió los antecedentes de primera instancia los que se tuvieron a la vista para resolver. Asimismo, informó sobre la materia, aludiendo a los fundamentos plasmados en la resolución, relativos a que la medida cautelar de internación provisoria de los adolescentes no puede ser asimilada a la prisión preventiva para los efectos del artículo 149 del Código Procesal Penal, norma excepcional que permite la apelación verbal respecto de las situaciones que describe y que dice relación con la prisión preventiva. Agrega que la referida norma no contempla como supuesto para la concesión de la apelación verbal, la resolución que sustituye la internación provisoria, medida que tiene fines de procedencia y requisitos diversos a la cautelar de privación de libertad de los adultos, más aún por expreso mandato del artículo 5° del Código Procesal Penal, al tratarse el artículo 149 de una norma restrictiva del derecho a la libertad. Complementa que sustituyó la cautelar de internación provisoria respecto del adolescente de que se trata por las cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, letras a) esto es, arresto domiciliario total en su domicilio, letra b), esto es sujeción a Sename y evaluación y eventual tratamiento en TTD, y letra g), consistente en la prohibición absoluta de aproximarse a las víctimas. Incorpora a su informe jurisprudencia en tal sentido, constituida por resoluciones que desestiman recursos de hecho como el de la especie. Tercero: Que el recurso de apelación en materia penal se encuentra previsto por las normas especiales establecidas en los Títulos I y III del Libro Tercero del Código Procesal Penal. Cuarto: Que el artículo 370 del mencionado Código refiere que son apelables las resoluciones dictadas por Juzgados de Garantía en los siguientes casos: a) las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días, y b) cuando la ley lo señalare expresamente. Quinto: Que, en la especie, del mérito de lo expuesto y lo prevenido en el artículo 149 del citado cuerpo legal, aparece que la situación acaecida en la audiencia de 15 de marzo último corresponde precisamente a aquellas que habilitan al Ministerio Público para alzarse verbalmente en contra de la resolución que se pronuncie sobre la prisión preventiva de un imputado o, como ocurre en el caso de autos, sobre la internación provisoria de aquel. Lo expresado, toda vez que la disposición referida concierne a los del

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho interpuesto por la fiscal Lucía Valdivia Cerón, en representación del Ministerio Público, en contra de la resolución 15 de marzo de 2024 y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación interpuesto en forma verbal en contra de la resolución de la misma fecha, que sustituyó la medida cautelar de internación provisoria respecto del adolescente Tomás Agustín Bastián Kusch Marambio por las cautelares del artículo 155 letras a), b) y g) del Código Procesal Penal, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT 491-2024, debiendo remitir dicho Tribunal los antecedentes a que se refiere el artículo 371 del Código Procesal Penal. Elévese los antecedentes por interconexión. Acordada con el voto en contra del ministro señor Jorge Zepeda, quien fue del parecer de desestimar el presente recurso, considerando que la medida cautelar de internación provisoria de los adolescentes no puede ser asimilada a la prisión preventiva, lo que significa que no es apelable en los términos del artículo 149 del Código Procesal Penal. A ello se suma la interpretación restrictiva que debe darse a dicha norma, atendida la privación de libertad que conlleva, en los términos del artículo 5º del citado cuerpo normativo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Penal-1566-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la fiscal Carmen Gloria Guevara Mendoza, en representación del Ministerio Público, en causa RIT 491-2024, RUC 2301115059-4, del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución del aludido tribunal de fecha 15 de marzo de 2024, que declaró

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