CERQUERA VELA MARIA MERCY / DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION
Rol
Fecha
9 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece mediante formulario, doña María Mercy Cerquera Vela, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración. Afirma estar establecida legalmente en Chile desde el año 2011. Solicita que se conmine al recurrido a resolver su solicitud de residencia definitiva, pues está afectando gravemente su derecho fundamental de transitar libremente por Chile. Denuncia que el proceso debe demorar 6 meses y han transcurrido 20 meses, sin poder tener en consecuencia su cédula vigente y licencia de conducir. En carta adjunta, detalla que solicitó el beneficio el 19 de julio de 2022, que el 30 de enero de 2023 hizo el pago de los derechos, sin tener respuesta a la fecha. Segundo: Que, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, comparecen los abogados Carolina Fernandoy Catalán y Luis Ignacio Salvo, solicitando en primer lugar que se declare inadmisible la acción, en base a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y la jurisprudencia reciente, por no reunir los requisitos más básicos para su admisión a trámite, al no existir alguna vulneración siquiera en grado de amenaza a las garantías fundamentales que sea consecuencia de un acto de ese Servicio. Cita jurisprudencia referida a la omisión de la dictación de un pronunciamiento definitivo en este tipo de solicitud, y observa que la materia excede con creces la tutela cautelar propia de la acción. Agrega que si la Excma. Corte Suprema ha considerado que el acto u omisión que funda la interposición del recurso no importa la existencia de vulneración alguna, ni aun en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida pierde su eficacia, por no existir derecho cuyo imperio deba ser restablecido. Del mismo modo, esgrime que no hay ejercicio de un derecho indubitado, afirmando que todo extranjero que tenga una solicitud de re
Fundamentos
motivos laborales, por un año, vigente hasta el 23 de mayo de 2013. El 8 de mayo de 2013, solicitó residencia definitiva, que fue acogida en julio de ese año, pero por haber permanecido fuera del país por más tiempo del permitido por el DL N° 1.094, vigente en la época, fue revocada tácitamente. Estando nuevamente en Chile, solicitó nuevo permiso de residencia temporal, el que fue otorgado el 6 de julio de 2021, vigente hasta el 17 de julio de 2022. Sobre la solicitud de permanencia definitiva ingresada el 19 de julio de 2022, está en trámite, en etapa de resolución. En cuanto al derecho, hace presente que el beneficio de residencia definitiva está regulado en el artículo 78 de la Ley N° 21.325, pudiendo obtener el certificado de que se encuentra en trámite, en los términos del artículo 1° N” 25 de esa Ley y del artículo 45 de su Reglamento. Añade que en virtud de los artículos 38, 43 y 45 de la Ley de Migración y Extranjería, todo ciudadano extranjero que ostente un certificado de residencia definitiva en trámite mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional. Se refiere a la sentencia reciente dicta por la Corte Suprema, que fundó sus alegaciones anteriores, y concluye que a la fecha de su informe, la actora mantiene residencia regular en el país y cuenta con documento de identificación vigente y válido para ser presentado ante cualquier organismo público o privado, descartando así cualquier vulneración de sus garantías fundamentales. Finalmente, hace presente que en el cumplimiento de sus funciones, ha remitido oficios a diversas instituciones públicas para solicitar, que en el ámbito de sus atribuciones soliciten a los organismos bajo su fiscalización y supervigilancia que reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas junto al comprobante de residencia definitiva en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite, despachándose a la Comisión para el Mercado Financiero, la Excma. Corte Suprema como el órgano con la superintendencia de los notarios, conservadores y archiveros, y a la Superintendencia de Salud. Tercero: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y la jurisprudencia reciente, por no reunir los requisitos más básicos para su admisión a trámite, al no existir alguna vulneración siquiera en grado de amenaza a las garantías fundamentales que sea consecuencia de un acto de ese Servicio. Cita jurisprudencia referida a la omisión de la dictación de un pronunciamiento definitivo en este tipo de solicitud, y observa que la materia excede con creces la tutela cautelar propia de la acción. Agrega que si la Excma. Corte Suprema ha considerado que el acto u omisión que funda la interposición del recurso no importa la existencia de vulneración alguna, ni aun en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida pierde su eficacia, por no existir derecho cuyo imperio deba ser restablecido. Del mismo modo, esgrime que no hay ejercicio de un derecho indubitado, afirmando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en el país se puede desarrollar en forma plena. En el primer otrosí, opone la excepción de falta de legitimidad pasiva, ya que si bien la acción se dirige en su contra, la supuesta omisión ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, habiendo esa autoridad procurado mantener la regularidad migratoria de la recurrente, que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin limitaciones en el país. En el segundo otrosí, en subsidio, en cuanto al fondo evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece mediante formulario, doña María Mercy Cerquera Vela, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración. Afirma estar establecida legalmente en Chile desde el año 2011. Solicita que se conmine al recurrido a resolver su solici
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