SIN INFORMACION

SANZANA/COMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

9 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece RUBEN ADRIAN MATTA SANZANA, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, Oficina N° 1505, de la ciudad de Temuco, en representación de doña MARIA NELLY SANZANA QUIÑONEZ, dueña de casa, domiciliada en calle San Juan N° 03370, de la ciudad de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, respecto de la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL Y CENTRAL, Rut N° 60.818.000-1, representada legalmente la recurrida por el Superintendente don OSVALDO MACÍAS MUÑOZ, Ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad N° 8.693.334-9 o por quien haga las veces de tal, todos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'higgins N° 1449, piso N° 1, local N° 8, Santiago, y para estos efectos en la comuna y ciudad de Temuco en calle Claro Solar N° 835, Oficina N° 903, Edificio Campanario. Funda su recurso en que el 31 de noviembre del año 2023, la recurrente recibe por Correos de Chile, la resolución N° C.M.C.12892/2023 de la Comisión Médica Central, en la cual se rechaza la apelación que ella presentó respecto del Dictamen N° 011.2606/2023 de la COMISIÓN MÉDICA DE TEMUCO, que “rechazó la Solicitud de Invalidez” que la actora inició y que se relata a continuación: El dictamen N° 011.2626/2023, respecto del cual se apeló ante la COMISIÓN MÉDICA, no aplicó un criterio correcto “AL RECHAZAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ”, ya que establece como impedimentos los siguientes: · DIABETES MELLITUS IR-E10 -HIPETENSION ARTERIAL –L10 En lo resolutivo señala: Menoscabo de la capacidad de trabajo: 14.0 (menor que 50%)

Fundamentos

CONSIDERANDO: Que las enfermedades alegadas como invalidantes, no alcanza para provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%. POR LO TANTO, ACUERDA: Rechazar la solicitud de pensión de invalidez. Resulta evidente que no se consideraron todas las patologías que padece la actora, toda vez que la ficha clínica que se usó como base para esta errónea decisión no está completa, teniendo especial consideración a que actualmente padece de A LO MENOS 17 PATOLOGÍAS (CRÓNICAS), las cuales fueron consideradas por los doctores de esta comisión médica, quienes reconocieron su existencia de forma verbal, al momento de realizar los exámenes respectivos para efectos de otorgar la pensión de invalidez, sin embargo, esto no consta en los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de resolver. Tales fueron las negligencias de la comisión médica al momento de resolver, que incluso contactaron a la recurrente, para que se apersone a la consulta de varios de los tantos especialistas para ser examinada nuevamente, en circunstancias que ya había asistido siendo atendida y examinada por los especialistas respectivos, fue atendida por la doctora Paola Herme con fecha 25 de octubre del 2022, con el doctor Vásquez traumatólogo, Edificio de especialidades médicas, Clínica Siresa, y clínica alemana. Tal es la falta de información y coordinación que ha provocado grave perjuicio a la actora, negando la pensión de invalidez respectiva, que es absolutamente procedente. La resolución tomada es absolutamente injusta, y carente de fundamentos, teniendo en consideración a que “NO SE CONSIDERARON LA TOTALIDAD DE LAS ENFERMEDADES QUE PADECE”, las cuales se precisarán en lo sucesivo de este libelo, y tampoco se condice con los certificados médicos acompañados en su oportunidad, en donde el doctor IVAN BARBOSA CONTRERAS, medico fisiatra, CONCLUYE UN 95% DE DISCAPACIDAD, el doctor LUIS BOUNDY SIERRA, medico Cesfam Amanecer, da cuenta de la existencia de 17 patologías en su mayoría crónicas, siendo estas las siguientes: · DOS INFARTOS AGUDOS AL MIOCARDIO. · DIABETES MELLITUS TIPO 2 (IR). · HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA. · HIPOTIROIDISMO. · HISTERECTOMÍA TOTAL CÁNCER UTERINO SECUNDARIO. · COXARTROSIS IZQUIERDA. · GONARTROSIS BILATERAL. · COLELITROSIS EN CONTROL. · ESPONDILOARTRITIS ANQUILOSANTE LUMBAR. · HERNIA UMBILICAL EN ESPERA DE CIRUGÍA. · QUISTE RIÑÓN IZQUIERDO EN ESPERA DE CIRUGÍA. · DEPRESIÓN SEVERA. · ANT DE POSIBLE AC NO CONFIRMADO. · MAMA DERECHA PRESENTA QUISTE ÍNFERO INTERNO DE 1,5 M.M. · DAÑO HEPÁTICO CRÓNICO. · DIVERTÍCULOS DE COLON. · OPERADA EL 27 DE AGOSTO DEL 2020 DE QUISTES EN LOS PARPADOS. · ENTRE OTRAS VARIAS. El argumento de mayor trascendencia de este recurso de protección consiste en la incongruencia del dictamen de esta COMISION MEDICA, quien al momento de resolver contradice total y absolutamente la postura de COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez), servicio que otorgó a la recurrente, su credencial

Fallo

Por tanto, es correlato necesario a su protección, el establecimiento de un conjunto de obligaciones desde un punto de vista de fondo, forma, seriedad, alcance y especialidad, que permitan sostener las obligaciones de respeto y garantías estatales, en términos procedimentales como sustantivos. En este sentido la salud de las personas y su dignidad requieren un celo mayor por parte de los órganos del estado y deben respeto y agotar las vías para alcanzar el valor de bienestar de su población. Así, nuestra representada no pretende lucrar con sus enfermedades. Es más, sus padecimientos van más allá de la materia de autos, pero el estado debiendo asegurar que los beneficios al servicio de los ciudadanos lleguen a sus manos no lo hizo en este caso, configurándose de esta forma una vulneración abierta y evidente a su derecho a la integridad física y psíquica, al negarle la posibilidad de poder recuperarse debidamente sin perder los beneficios y ayudas estatales que para las situaciones de salud de esta índole establece el propio legislador lo anterior sin perjuicio de los intereses mezquinos y cuestionables del mercado que muchas veces en materias como estas, se encuentran en juego, como lo es en el caso de estrados. C) EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY: Que de conformidad al inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administrac

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece RUBEN ADRIAN MATTA SANZANA, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, Oficina N° 1505, de la ciudad de Temuco, en representación de doña MARIA NELLY SANZANA QUIÑONEZ, dueña de casa, domiciliada en calle San Juan N° 03370, de la ciudad de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de

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